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EL CONTRATO AUTÓNOMO DE GARANTÍA A PRIMERA DEMANDA

Andrés Ortiz Herbener

Profesor de Derecho Mercantil 

Sumario.- 1. Antecedentes. 2. Reglas Uniformes para las Fianzas Contractuales (URCB. 3. Reglas Uniformes sobre Garantía a Primera Demanda (URDG). 4. Garantías Independientes y Carta de Crédito Contingente (CGI). 5. Características de la garantía a primera demanda. 6. Primeras conclusiones. 7. Breve repaso a la jurisprudencia española. 8. Distinción con otras figuras afines. 9. Carga de la prueba. 10. Oponibilidad de excepciones por el garante. Renuncia a las excepciones. 11. Ejercicio de la acción de regreso. 12. Competencia judicial internacional en el marco de la comunidad europea para el cobro de garantías a primera demanda. 13. Distribución de la competencia. 14.  ¿Qué derecho regiría el contrato de garantía a primera demanda, en el caso de un litigio internacional dentro del marco de la comunidad europea? 

 

ABREVIATURAS: 

CB: Convenio de Bruselas

CC: Código Civil Ecuatoriano.

CCE: Código Civil Español

CCI o ICC: Cámara de Comercio Internacional.

CNUDMI: Comisión de la Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

CR: Convenio de Roma

LCS: Ley de Contratos de Seguros (España).

LOPJ:  Ley Orgánica del Poder Judicial (España).

UNCITRAL: United Nations Commission on International Trade Law.

URCB: Uniform Rules for Contracts Bonds.

URDG: Uniform Rules for Demand Guarantees.

SAP: Sentencia Audiencia Provincial (España).

SCSJ: Sentencia Corte Suprema de Justicia (Ecuador).

STS: Sentencia del Tribunal Supremo de España. 

 

I.- ANTECEDENTES.-  

1.- En el ámbito del comercio internacional han ido apareciendo nuevas formas de garantías, que aspiran reforzar la posición que goza el beneficiario de un contrato de fianza.  Estas nuevas garantías que tienden a dar una mayor seguridad y celeridad en el pago, se asumen o constituyen regularmente por entidades de crédito, generalmente  bancos o compañías de seguros. 

Dentro del análisis historicista de la institución materia de estudio en el presente trabajo,  se dice que las garantías o fianzas en el ámbito del comercio internacional,  han sido abordadas en tres grandes instrumentos internacionales, las Reglas Uniformes para las Fianzas Contractuales (URCB en sus siglas en Inglés).   Luego apareció una nueva  versión que se denominaron Reglas Uniformes sobre la Garantía a Primera Demanda (URDG también por sus siglas en inglés),  aprobadas ambas  por la Cámara de Comercio Internacional. Posteriormente  la UNCITRAL, dictó la Convención sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingentes en el año 1995, de la cual Ecuador es país suscriptor. 

Las primeras de las Reglas nombradas lastimosamente nunca fueron tomadas en consideración por los operadores del comercio internacional, ya que se trataban de meras condiciones generales que únicamente se aplicaban cuando ambas partes convenían en aplicarlas, y también por que se estipulaba a esta clase de fianzas como accesorias al contrato principal. De estas reglas nos ocuparemos más adelante. 

2.- Este trabajo tiene como objetivo estudiar las garantías a primera demanda, básicamente desde la óptica de la doctrina y jurisprudencia española, habida cuenta de la abundante información que sobre esta materia se puede encontrar en dicho país.   

3.- A manera de introducción, decir simplemente que esta garantía se configura a través de un contrato, que lleva inserta una declaración o estipulación a “primer requerimiento” o “a primera demanda”.  Su finalidad es un pago o cumplimiento inmediato, luego del reclamo presentado por el beneficiario, en los términos acordados en el contrato.  Este reclamo en la mayoría de los casos consiste en la mera presentación de un requerimiento por escrito.  En otros, se pueden añadir además la aportación o presentación del documento mismo –la póliza de seguros por ejemplo- u otras certificaciones.  Como dice la más autorizada de las doctrinas: “...la cláusula y sus objetivos no difieren, en esencia, desde este punto de vista, del tradicional solve et repete...”[2]

 

II.- REGLAS UNIFORMES PARA LAS FIANZAS CONTRACTUALES (URCB).-  

1.- Cuando las fianzas en metálico ya no fueron aceptadas por los contratistas,  la costumbre mercantil hizo que fueran   progresivamente sustituidas por una fianza pagadera a simple requerimiento de los beneficiarios. Se mencionaba que éstos accedían a sustituir la fianza en metálico, pero querían a cambio una fianza cuya ejecución fuera sencilla y rápida y, de hecho, las fianzas a simple requerimiento se consideran como un sustituto del dinero en efectivo. 

Sin embargo, la  simplicidad en la ejecución de estas fianzas hizo  que  sean consideradas como peligrosas por los contratistas, y así lo recoge el propio Banco Mundial al decir que "la comunidad de contratistas tiene serias objeciones contra este tipo de fianza, ya que la misma puede ser ejecutada (o amenazar que va a ser ejecutada) por los beneficiarios sin justificación. Los beneficiarios deberían, de acuerdo con las condiciones contractuales, ejecutar las fianzas sólo cuando recibieran una certificación del ingeniero de la obra en tal sentido". A pesar de este cuestionamiento, estas fianzas  son las que prefieren muchos beneficiarios de obras pública como son  los Estados. 

Esta simplicidad, hizo que la Cámara de Comercio Internacional (CCI), busque un mecanismo que permita uniformizar el régimen internacional de la fianza, mediante la redacción de las Reglas Uniformes para fianzas contractuales (Uniform Rules for Contracts Bonds, URCB), que acogían un tipo de fianza solidaria y accesoria en diversas modalidades: fianza de mantenimiento; de buena ejecución o cumplimiento; de reembolso; y, de licitación (art. 2 URCB). 

Estas Reglas del año 1978, que  junto a las reglas destinadas a otros contratos o elementos del tráfico jurídico, conforman lo que se ha calificado como el “Derecho autónomo de la práctica mercantil internacional”[3]  -caracterizado fundamentalmente por su desvinculación de los ordenamientos jurídicos nacionales y del control estatal-   estaban motivadas por razones y circunstancias específicas de estos contratos y otras comunes a trabajos anteriores de la CCI, especialmente los relativos a los créditos documentarios.  

Respecto a su objetivo, es preciso advertir que la elaboración de las Reglas de 1978 perseguía  inicialmente la obtención de dos resultados concretos: por un lado, establecer un marco normativo uniforme para un figura contractual, de enorme difusión en la práctica, pero también caracterizada por la novedad de su clasificación y tratamiento contractuales; por otro lado, esta intención genérica se limitaba únicamente a los  tres tipos concretos de garantías antes mencionados: las de oferta, ejecución y reembolso, para las que urgía (dada su gran utilización práctica) el establecimiento de una normativa aplicable. Por ultimo, debe mencionarse  que se trataba también de una normativa en cuya redacción estaba presente la necesidad de evitar los crecientes abusos que en relación con las garantías bancarias venían produciéndose, lo que impulsó a buscar el adecuado equilibrio entre los intereses de los distintos implicados.   

Sin embargo de este meritorio esfuerzo, estas Reglas no han sido utilizadas porque  en el comercio internacional se ha descartado la utilización de la fianza, como garantía personal típica, principalmente por su accesoriedad.[4] 

 

III.- LAS REGLAS UNIFORMES SOBRE GARANTÍAS A PRIMER REQUERIMIENTO (URDG).- 

1.- Conforme hemos dejado consignado en líneas anteriores, la discusión central respecto de esta clase de garantías, viene dada respecto si son más convenientes las   garantías  accesorias al contrato, como lo expresarán  las reglas URCB; o, si por el contrario los son las que importan un contrato autónomo e independiente del mismo.   

Al respecto, la Cámara de Comercio Internacional de París, en las denominadas "Reglas Uniformes sobre Garantías a Primera  Demanda" (URDG) aprobadas el 3 de diciembre de 1.991, menciona que esta clase de  garantías son: “compromisos de pago, formalizados  por escrito, en al que el garante se compromete, bajo la condición de que se le reclame por escrito el pago y eventualmente se le presenten otros documentos exigidos en la garantía.” 

Estas Reglas constituyeron una revisión de las URCB que fracasaron fundamentalmente por su alejamiento de las prácticas bancarias comerciales y también por lo que hemos dicho ya, es decir por su carácter accesorio y subsidiario. 

Sin embargo vale destacar que estas Reglas de la CCI acogen a la garantía autónoma e independiente. Además, es preciso en este apartado destacar que  actualmente existe otro documento del año 1994,  de ayuda o soporte de estas Reglas, donde se promocionan los diversos formularios que se pueden emplear para la constitución de las mismas.[5] 

Decir finalmente en cuanto a estas reglas, que  en la práctica no se encuentran  ejemplos de contratos sometidos a estas.  Los tribunales a su vez tampoco  han hecho declaración alguna respecto al valor de las mismas. Sin embargo es necesario hacer referencia a la acción de la CCI en estos últimos años , respecto de  la difusión de estas reglas, a través del libro del Dr.  Georges Affaki, en el año 2001.[6]

 

IV.-  GARANTIAS INDEPENDIENTES Y CARTAS DE CRÉDITO CONTINGENTE.- 

1.- Como hemos dicho al comienzo de este artículo, en el marco del comercio internacional se ha extendido la utilización de garantías personales, especialmente en el ámbito de operaciones de gran envergadura y duración.  Las formas que pueden adoptar estas garantías, al amparo de la autonomía de la voluntad de las partes,  es variada, así como diversa es la terminología que las describe: garantías a primera demanda o independiente; contract bonds, cartas de crédito contingente (standby letter of credits), etc. 

La acogida legal en diversos tipos de instrumentos que conforman el DUCI[7], hizo que la UNCITRAL aprobará en 1995 la Convención de las Naciones Unidas sobre garantías independientes y cartas de crédito contingente[8], así como que la Cámara de Comercio Internacional ofrezca tres instrumentos que hemos reseñado anteriormente, a saber: 

a)       Las Reglas Uniformes sobre garantías a primer requerimiento (URDG por sus siglas en inglés);

b)       Las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios (RUU 500,  1993); y,

c)       Las reglas sobre prácticas internacionales (International Standby Practices, ISP 98), que entraron en vigor el 1° de enero de 1999, que en su traducción al español las podemos denominar: “Usos Internacionales relativos a los créditos contingentes[9]”.

 

2.- Las garantías independientes se caracterizan por el principio de independencia, autonomía o abstracción frente a la relación subyacente, que garantiza y que le da vida, por lo que consecuentemente carecen de la nota de accesoriedad y también de la subsidiariedad.  Dicho de otra forma, la obligación que asume el garante es distinta de la del deudor.  El banco no cumple “en lugar de” o “por el deudor”, sino que únicamente se obliga a pagar cuando el acreedor le reclame según los términos de la garantía, permaneciendo en consecuencia, ajeno a la relación subyacente. 

3.- A esta nota de independencia hay que añadirle  la de su reclamación a primer requerimiento o a primera demanda, lo que facilita su utilización en el tráfico y su “éxito” en el comercio internacional.  Esta cláusula que se inserta en el contrato, hace que al beneficiario de la garantía le baste con presentar una simple demanda o pedido de pago al emisor (generalmente un banco o compañías de seguros) para que se haga efectiva la garantía.

 

En definitiva, esta Convención se puede resumir en los siguientes términos: 

a)       La misma se aplica a las garantías independientes y las cartas de crédito contingentes, siempre que el compromiso de pago constituya una promesa independiente de pagar al beneficiario una suma de dinero a su simple reclamación o a su reclamación acompañada de otros documentos, con arreglo a las cláusulas y cualesquiera condiciones documentarias de la obligación, donde se indique, o donde se infiera, que el pago se debe en razón de la omisión del cumplimiento de una obligación o por otra contingencia cualquiera.  

b)       La garantía puede emitirse en nombre propio por el garante, en garantía de deuda propia, y puede ser emitida en favor del propio garante como beneficiario, si adopta una posición fiduciaria respecto de un tercero. La Convención no se aplica a ningún tipo de garantías no documentarias.  

c)       Una garantía es independiente cuando no depende de la existencia o validez de una operación subyacente o de otra promesa y no esté sujeta a ninguna cláusula que no aparezca en la promesa ni a ningún hecho futuro o incierto salvo la presentación de documentos.  

d)       La garantía durará, a falta de pago, seis años desde la fecha de emisión, y no es transferible sin consentimiento del garante el derecho a formular la reclamación de pago. 

e)       El garante de buena fe no tendrá obligación de pagar si resulta “claro y manifiesto” que algún documento no es auténtico o está falsificado, que el pago no es debido en razón del fundamento alegado en la reclamación y en los documentos justificativos, y cuando la “reclamación carezca de todo fundamento”.  

 

4.- Su ámbito de aplicación material son las garantías internacionales independientes. Esta convención sólo se aplica “a garantías autónomas o promesas independientes, asumidas por un Banco o alguna otra entidad o persona, de pagar al beneficiario una suma de dinero a su simple reclamación”, ex art.2.1 CGI.

Finalmente decir que la CGI dedica sus arts. 21 y 22 a la determinación de la ley aplicable a la garantía independiente. Se contempla en primer lugar la libertad de elección de ley aplicable, tanto expresa como tácitamente. En defecto de elección, para suplir la voluntad de las partes, el art. 22 CGI establece que la ley aplicable será la del Estado en que el garante tenga el establecimiento donde la promesa se haya emitido, en esta solución se tiene muy en cuenta el criterio universal del foro del lugar de la realización de la prestación más característica como elemento de conexión externo.[10]

 

V.- CARACTERÍSTICAS DE LA GARANTÍA A PRIMERA DEMANDA.- 

En la doctrina española, la garantía a primer requerimiento puede ser definida, como señala Ignacio Moralejo: "la garantía mediante la cual el garante se obliga a pagar a simple requerimiento del beneficiario o previa presentación de determinados documentos, una cierta cantidad de dinero para el caso de que este último no hubiera conseguido la satisfacción del interés económico que le llevó a contratar con el ordenante de la garantía". 

Las garantías a primer requerimiento se caracterizan principalmente por las siguientes notas:

a)   Pertenecen a la categoría de las garantías personales, siendo del género de los contratos atípicos.

b)       El elemento desencadenante de la ejecución de la garantía es el requerimiento del acreedor y no el incumplimiento del deudor garantizado. Como dice Sánchez-Calero Guilarte: “más que la legitimación material del beneficiario lo que importa es el respeto a la forma de la declaración”. Esto se comprende y justifica por la función de garantía de rápida satisfacción que tiene este contrato.

c)       La independencia o autonomía respecto a la obligación garantizada.

 

VI.- PRIMERAS CONCLUSIONES.- 

1.- Las garantías a primera demanda son tipos de garantía personal distintos del afianzamiento (de naturaleza accesoria), que suponen la independencia entre la obligación de garantía y la obligación garantizada; la inoponibilidad por el garante de excepciones fundadas en contratos distintos al de garantía; y, la inversión de la carga de la prueba del incumplimiento garantizado; 

2.- Desde el punto de vista bancario debemos decir que los contratos autónomos de garantía, a primera demanda, son “contratos por el que el banco garante se obliga a pagar al beneficiario una cierta cantidad de dinero, cuando éste notifique a aquél no haber obtenido una determinada prestación o un cierto resultado económico derivado de una relación jurídica con un tercero”; 

3. La prestación del Banco o de la entidad financiera consiste en el pago de una suma de dinero que tiene una clara función indemnizatoria, que exige la reclamación del beneficiario. Es como hemos dicho antes, un contrato atípico, cuya licitud se apoya en el principio de libertad de pactos y por ende sometido a la disciplina convencional pactada inter partes y supletoriamente a las normas del derecho común; 

4. Desde el punto de vista del acreedor-beneficiario de la garantía, lo que se pretende es que éste tenga la posibilidad de poder reclamar la misma en cualquier momento, sin que pueda verse obligado a demostrar la validez o admisibilidad de esa reclamación. Lo que en definitiva persigue es que la ejecución de la garantía no pueda verse afectada o condicionada en ninguna medida por circunstancia ajena a este contrato, lo que significa, como hemos dicho antes, una desconexión entre la obligación principal y la de garantía; 

5.- Si se ha pactado la garantía a primera demanda, basta la simple indicación del beneficiario para estimar como válida su reclamación. Por ende, no podrá exigírsele la prueba del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso. El acreedor-beneficiario lo que logra con esta clase de garantías es trasladar la carga de la prueba al que la ordenó -como lo hemos dejado consignado anteriormente- y esto es así por cuanto si el ordenante está disconforme con el pago de la garantía que ha hecho la institución financiera, será él el que deberá actuar judicialmente; 

6.- En esta clase de garantías el acreedor-beneficiario cuenta con la solvencia-liquidez del banco-institución financiera.

 

VII.- BREVE REPASO A LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA.-  

1.- STS 14 de noviembre de 1989: 

Esta sentencia versa sobre  un seguro de caución en el que la aseguradora se obliga a pagar a primera demanda del asegurado. Ante la reclamación de pago, el garante opone como excepción que es preciso que se pruebe el incumplimiento del deudor principal (tomador) circunstancia que niega. 

Es la primera sentencia que afronta la garantía a primer requerimiento. Se caracteriza por huir de modo radical a la atipicidad contractual, con apoyo en el art. 1255 CCE. (Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público).[11]  

El TS dijo en su oportunidad que se trata de una figura no reconducible a la fianza ya que falta la accesoriedad y el beneficio de excusión. Lo que se genera es una obligación abstracta que la aseguradora no puede desconocer, porque no cumpliría el art. 1258 CCE, relativo a la buena fe. (Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley)[12].   

Actualmente se dice que es una figura contractual, que tiene una fórmula autónoma y atípica de garantía no accesoria, “un contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza”.

 

2.- STS 2 de octubre de 1990. 

El fallo tiene relación con  un aval con una cláusula de pago a primer requerimiento. En el  se dijo que resultó probado que el constructor no incumplió. El TS desestimó la demanda contra el avalista por aplicación del art. 1822 CCE  ( Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste)[13] y 1826 CCE (el fiador puede obligarse a menos, pero no a mas que el deudor principal)[14].  Se concluye afirmando que la cláusula a primer requerimiento no introduce ningún supuesto de atipicidad contractual y que resulta perfectamente compatible con el tipo fideusorio y en segundo lugar que cualquiera fuere el sentido de esta cláusula, no puede ser utilizada para imponer un pago de una garantía de buena ejecución cuando en el proceso ha sido probado que el deudor no ha incumplido.

 

3.- STS 15 de abril 1991

Esta sentencia se pronuncia respecto de un aval solidario con cláusula a primer requerimiento justificado, en el que se necesitaba de un informe pericial que describiera los daños producidos por el incumplimiento de la constructora. Se demandó conjuntamente a contratista y avalista. De la sentencia fluye que resultó probado que no existió el incumplimiento del contratista. 

 El TS estimó el recurso, por aplicación de 1822 CCE y por el carácter accesorio de la fianza[15]. Se afirmó que no existe una fórmula típica de cláusula a primer requerimiento que comporte de suyo un régimen jurídico determinado. Se trata de un problema de interpretación de la cláusula. La garantía a primer requerimiento no es un tipo contractual definido, sino la descripción de una cláusula contractual que de suyo ni supone ningún tipo de contrato ni lo excluye. La sentencia habla de fianza.

 

4.- STS 27 de octubre 1992. 

 Se produce el cambio de la doctrina jurisprudencial, pero según los autores de manera incorrecta. Según el Tribunal Constitucional español, todo cambio de doctrina en el ámbito de Tribunal Supremo  ha de ser motivado. La sentencia reconoce que el contrato de garantía a primer requerimiento es una nueva modalidad de garantías personales nacido para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil al resultar insuficiente la regulación de la fianza pero no cita las sentencias anteriores mediante las que mantiene una posición de no reconocimiento por lo que o no recuerda la jurisprudencia anterior (cosa que es imperdonable) o lo omite voluntariamente, cosa que significa que no ha querido rechazar de plano el criterio anterior, produciendo inseguridad jurídica. 

Esta sentencia se remite a la doctrina de la atipicidad. Establece que se trata de una nueva modalidad de garantía personal, por la insuficiencia e inadecuación de la fianza y su fundamento está en el art. 1255 CCE. Pero se continúa expresando con los términos de fianza.

 

El presente fallo además  señala una serie de características a esta clase de contratos: 

    Lo encuadra dentro de la categoría de las garantías personales y del género de los contratos atípicos.

    El elemento desencadenante de la ejecución de la garantía es el requerimiento del acreedor y no el incumplimiento del deudor garantizado.

    Independencia o autonomía (no accesoriedad), respecto de la relación obligatoria garantizada.

    El contrato de garantía no mantiene una relación de accesoriedad respecto de la relación obligatoria subyacente y por lo tanto no podemos hablar de obligación principal y obligación accesoria, por constituir la de garantía en sí misma una obligación principal.

 

5.- SAP Zaragoza de 13 de mayo de 1.998.- 

Esta sentencia ha diferenciado, sin necesidad ni fundamentación, y sin dar criterios para distinguir en cada caso, entre fianza a primera demanda y garantía a primera demanda. Según esta sentencia, la fianza a primera demanda sería una garantía accesoria y, en ella, el garante tendría acción de reembolso contra el beneficiario si el supuesto material de la garantía no se hubiera realizado. En cambio, según la misma sentencia, la garantía a primera demanda no sería accesoria, y , en ella, el garante no tendría acción frente al beneficiario. No obstante, esta opinión jurisprudencial no ha tenido continuidad hasta ahora.

 

COMENTARIO.-  

En la Jurisprudencia española “moderna” en definitiva, la garantía a primer requerimiento se caracteriza principalmente, por su “no accesoriedad”, siendo, en consecuencia, el elemento desencadenante de la satisfacción de la obligación de garantía el mero requerimiento por parte del acreedor, y no el incumplimiento por parte del deudor de la obligación garantizada. En este sentido se ha pronunciado claramente la STS (sala primera) de 27 de octubre de 1.992 antes referida. Dicha sentencia cita, a su vez, a las STS de 11 de julio de 1.983 y de 14 de noviembre de 1.989. La primera de las citadas (STS de 11 de julio de 1.983) solo alude indirectamente a la existencia del contrato de garantía a primer requerimiento. En cuanto a la segunda de las citadas sentencias (STS de 14 de noviembre de 1.989), si bien se refiere a una garantía prestada por una aseguradora (y no a una garantía prestada por una entidad de crédito) su argumentación es tomada en cuenta por la STS de 27 de octubre de 1.992 por entender que estaríamos ante supuestos equiparables. Otras sentencias de interés que sostienen esta tesis serían: STS 17 de febrero de 2000, SAP Madrid de 30 de enero de 1.995 y SAP Barcelona 29 de julio de 1.999. 

Del conjunto de las mencionadas sentencias se desprende la siguiente doctrina: 

a)       La garantía a primer requerimiento es una figura contractual autónoma y atípica de garantía no accesoria, un contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste último se lo reclame ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente respecto de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza[16]; y, 

b)   El garante no puede oponer al beneficiario otras excepciones que las que derivan de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien, en aras del principio de la buena fe contractual (art. 1.258 del CCE) se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquel, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba, ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del contrato principal.

 

VIII.- DISTINCIÓN RESPECTO A OTRAS FIGURAS AFINES.-

Entre las figuras afines a la garantía a primer requerimiento podemos destacar las siguientes: 

a) Crédito documentario. 

El crédito documentario se diferencia de la garantía a primer requerimiento porque, mientras que aquél  tiene una mera función de pago contra la presentación de documentos, la garantía a primer requerimiento tiene una función de verdadera garantía de pago ante el incumplimiento de la obligación por parte del deudor. Otra diferencia es la de que el crédito documentario circunscribe su uso a operaciones cuya naturaleza permita la presentación de documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación, mientras que en la garantía no se exige esta presentación con carácter general.[17]

 

b) Seguro de Caución. 

b.1.- La garantía a primer requerimiento parece diferenciarse del seguro de caución (en España) en que, en el caso del seguro de caución lo que existe es una indemnización al acreedor, indemnización que se hace en concepto de resarcimiento o penalidad de los daños patrimoniales sufridos (art.68 LCS), mientras que en el caso de la garantía a primer requerimiento la prestación del garante se hace en concepto de cumplimento de la obligación incumplida por quien debía cumplirla. Sin embargo, la Jurisprudencia no es pacífica en esta materia. 

b.2.- El seguro de caución viene regulado en el art. 68 de la Ley de Seguros Española, a saber: “Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad de los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro”.  

b.3.- En el seguro de caución intervienen tres personas claramente diferenciadas: el asegurador; el tomador del seguro o contratante, quien asume todas las obligaciones frente al asegurador y que, además, va a ser eventualmente el factor desencadenante del siniestro; y, el asegurado, que es el que tiene derecho a la prestación indemnizatoria del asegurador. 

b.4.- Por el seguro de caución se deriva una dualidad de relaciones jurídicas entre el asegurador y el contratante, por un lado (pago de la a prima, obligación de reembolso en caso de siniestro) y, por otro, el asegurador y asegurado (pago de indemnización). 

b.5.- El seguro de caución se puede configurar como un ramo del seguro autónomo en que la cobertura del asegurado se dirige contra los daños patrimoniales derivados del incumplimiento de una obligación por parte del deudor 

b.6.- El tomador del seguro, cuando da vida a un contrato de seguro de caución, dada su condición de deudor obligado a un concreto comportamiento frente a un acreedor o tercero, no pretende amparar su propio patrimonio frente a las pretensiones del tercero, sino que busca ante todo, ampararle de los daños patrimoniales que pueda sufrir a consecuencia de la falta de cumplimiento, por cualquier causa que sea, de la obligación concreta a que se refiere la cobertura asegurativa. El interés asegurado es pues el del acreedor (titular del derecho de crédito asegurado). 

b.7.- El seguro de caución será siempre por cuenta ajena y en contra de lo que establece el art. 7 de la LCS, el tomador no podrá contratarlo por cuenta propia. 

b.8.- Cuando el seguro de caución se pacta a primera demanda, ambas instituciones estudiadas confluyen. Y lo sustento por cuanto como hemos dicho en líneas anteriores, el contrato de seguro de caución típico es aquel que sirve o se instrumenta para garantizar el incumplimiento de una obligación contractual (riesgo), e indemnizar, en caso de producirse el siniestro, el daño patrimonial producido, a título de resarcimiento o penalidad (interés asegurado), dentro de los límites pactados en el contrato. Cuanto este contrato de seguro de caución, se encuentra instrumentado además por una garantía a primera demanda, es claro que ésta última figura mencionada se transpone -en cuanto a la forma de ejecución y pago- al seguro de caución. No obstante no hay que olvidar que frente a una garantía a primera demanda -a la mera presentación de la misma- se debe  pagar, a contrario del seguro de caución en el que no se pacta con esta garantía, en donde para pagarlo se tiene que demostrar el incumplimiento.

 

c) Contrato de Fianza del Código Civil Español (fianza ordinaria).  

c.1.- El régimen jurídico de la fianza ordinaria del CCE se configura en torno a dos características fundamentales, que son la accesoriedad y la subsidiariedad de la obligación de garantía respecto a la obligación principal. A diferencia de esto, en la garantía a primer requerimiento no existe la accesoriedad, y, en cuanto a la subsidiariedad, ésta se ve muy disminuida, debido a su carácter autónomo. La ausencia de accesoriedad supone que la garantía a primer requerimiento puede ser ejecutada con independencia del estado que se encuentra la obligación principal, teniendo siempre el ordenante de la fianza acción contra el beneficiario por la indebida ejecución de la garantía. 

c.2.- Otra diferencia entre ambas figuras es la de sus fuentes normativas, porque, mientras a la fianza ordinaria le son aplicables ante todo los preceptos establecidos en el Código Civil, a la garantía a primer requerimiento le son aplicables en primer término el pacto entre las partes, en segundo lugar el régimen general para las obligaciones y contratos del CCE, y, sólo subsidiariamente, el régimen de la fianza ordinaria en todo aquello que no presuponga la accesoriedad de la obligación asumida por el garante con respecto a la obligación principal. 

c.3.- Por último, pudiera pensarse que la fianza a primer requerimiento y la fianza ordinaria en la que se renuncia al beneficio de excusión y en la que se establece la solidaridad son la misma figura jurídica. Sin embargo, esta última mantiene su carácter subsidiario, porque requerirá el vencimiento de la obligación principal para que el acreedor pueda reclamar la ejecución de la fianza, mientras que en la garantía a primer requerimiento el incumplimiento del ordenante deja de ser presupuesto de hecho de su exigibilidad. 

c.4.- En el caso de nuestro país, podemos concluir igualmente que la naturaleza jurídica de la fianza ordinaria se basa en los principios de accesoriedad y subsidiariedad, que se contienen en los artículos 2262, 2283 (beneficio de excusión) y 2307.3 del Código Civil.  Ahora bien, la figura de la garantía a primera demanda –de raigambre doctrinal y jurisprudencial como hemos dejado establecido- no existe bajo esa denominación en nuestro país.  Quizás las figuras que más se le pueden parecer son las que se establecen  en la Ley de Contratación Pública, en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Ley de Consultoría, etc.  bajo la figura de pólizas o garantías “incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato”.[18]   

IX.- CARGA DE LA PRUEBA. 

Desde el momento en que el beneficiario exige el cumplimiento, el deudor debe pagar, sin oponer excepciones, como consecuencia de que la garantía a primer requerimiento no es accesoria. Es típicamente distinta de la fianza y se trata de una garantía autónoma y abstracta. Por tanto la producción del supuesto de hecho material del que depende la procedencia de la garantía no puede ser discutido en el proceso. ( El acreedor no puede probar el incumplimiento, el garante no puede probar el cumplimiento) 

 La doctrina jurisprudencial española sobre este apartado ha sido poco consistente.  Las STS 27 de octubre 1992, 10 noviembre de 1999, 17 febrero 2000, 30 marzo 2000, 5 julio de 2000 y 13 diciembre de 2000, han señalado que la autonomía de la garantía equivale a una inversión de la carga de la prueba, por la que el garante puede probar en el mismo proceso en el que es demandado, que no se ha producido el supuesto de hecho calificado como incumplimiento del deudor principal. 

La fórmula consagrada en la Jurisprudencia española actual deriva  de la STS 14 de noviembre 1989: La figura contractual en cuestión es una fórmula autónoma y atípica de garantía no accesoria, “un contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza.” 

Son muy pocas las resoluciones judiciales -entre las que destaca la SAP Madrid 16 julio 1998- que admiten que lo que comporta la cláusula de pago a primer requerimiento es primero, la inversión de la carga de la prueba del cumplimiento/incumplimiento y en segundo lugar una inversión de los costes de pleitear, que se trasladan al garante o al deudor, que deberán reclamar “ex post”, una vez que el beneficiario tenga el dinero en su poder, merced a que la cláusula  conduce al “solve et repete”. 

De otro lado, la STS 17 de febrero 2000 ve en la cláusula de pago a primer requerimiento una simple inversión de la carga de la prueba y niega la posibilidad de discutir en el proceso si se dan las condiciones de aplicación de los arts. 1849 del CCE (si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador)[19] y 1851 CCE (la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza).  

Con mayor criterio la SAP Barcelona 15 mayo de 1997  sostiene que las excepciones opuestas por el garante no pueden ni deben tan siquiera ser consideradas en el proceso, debiéndose desestimar toda pretensión en este sentido. 

En definitiva, parte de la Jurisprudencia ha señalado que en las garantías a primer requerimiento procede una inversión de la carga de la prueba, que permite al garante probar en el mismo proceso en el que él es demandado por la falta de pago de la garantía, que no se ha producido el supuesto de hecho que le obligaría a cumplir por el beneficiario. En este sentido, STS de 27 de octubre de 1.992 y de 17 de febrero de 2.000 o la SAP de Guadalajara de 9 de junio de 1.999. Sin embargo, a juicio de A. Carrasco Perera, lo que implica la garantía a primer requerimiento no es una simple inversión de la carga de la prueba del cumplimiento/incumplimiento, sino una inversión de los costes de pleitear, que se trasladan al garante a primer requerimiento o al deudor, que deberán reclamar “ex post” (porque no han podido excepcionar), una vez que el beneficiario tenga el dinero en su poder, merced a que la cláusula conduce, como decíamos antes al “solve et repete”. Según el mencionado autor, más acertada es la postura de la SAP Barcelona 15 mayo 1.997, al sostener que las excepciones opuestas por el garante no pueden ni deben ser consideradas en el proceso, debiéndose desestimar “a limine” toda pretensión en este sentido, posición esta última que comparto plenamente.  

 

X.- OPONIBILIDAD DE EXCEPCIONES POR EL GARANTE. RENUNCIA A LAS EXCEPCIONES

La garantía a primer requerimiento no puede interpretarse en el sentido de que el garante renuncia a oponer el contenido de su propio contrato, es decir el vencimiento o la caducidad de la garantía prestada, la cuantía del pago prometido o el tipo de conducta o declaración que debe acreditar el acreedor, según el contrato. 

Lo que sí queda claro es que el garante no puede oponer a esta reclamación las excepciones del art. 1853 CCE. “El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda; mas no las que sean puramente personales del deudor”[20], norma esencial al tipo contractual de la fianza civil. En el ámbito de las excepciones oponibles, el fiador puede aducir tanto las que afecten a la existencia y validez de la obligación principal, como las relativas a su posible extinción, e incluso utilizar los remedios defensivos que, fundados en razones objetivas permitan probar el incumplimiento del deudor principal. (STS 25 octubre 1999).  

Ahora bien, si la fianza subsiste como deuda subsidiaria hasta que se ha extinguido la principal,  los fiadores pueden  utilizar las excepciones pertinentes contra el acreedor,  que no sean personales del deudor. La consecuencia es que se independiza la obligación del garante frente a la del deudor principal, de ahí la característica de la garantía a primer requerimiento de la no accesoriedad. La garantía a primer requerimiento garantiza la indemnidad del beneficiario para el caso de que ocurra el siniestro especificado en la garantía. 

Ahora bien, como excepción a la falta de accesoriedad de la garantía a primer requerimiento,  se señala la posibilidad por parte del garante de oponer al beneficiario la excepción de abuso o fraude en la reclamación, aunque los supuestos en los que cabe dicha posibilidad de abuso no están claros.

La fórmula consagrada en la jurisprudencia actual derivada de la STS 27 de octubre 1992, relativa a la oponibilidad de excepciones: “El garante no puede oponer al beneficiario otras excepciones que las que derivan de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de buena fe contractual (art.1258 CCE) se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquel, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba, ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del contrato principal”. 

A juicio de Cuesta Rute y Valpuesta Gastaminza, si la garantía a primer requerimiento lo es en sentido estricto, esta posible oposición por parte del garante del cumplimiento de lo debido,  no implica que la garantía a primer requerimiento no sea autónoma de la relación subyacente.  Por lo dicho, el eventual  requerimiento por incumplimiento, cuando realmente no existe tal incumplimiento, es contrario a lo estipulado por las partes ex contractu de garantía. En este mismo sentido, algunos autores entienden, sobre la base del artículo 7 del CCE (abuso del derecho) y, a pesar de la falta de accesoriedad de las garantías a primer requerimiento, que el garante puede oponer frente al beneficiario la excepción de abuso de derecho o exceptio doli. Sin embargo, la garantía a primer requerimiento se caracterizaría, según lo que hemos visto anteriormente, porque el garante no puede oponer a la reclamación de ejecución de garantía las excepciones que sí podría oponer el otorgante de una fianza ordinaria de conformidad con el artículo 1853[21] del CCE, por lo que, como vemos, la cuestión no es pacífica. Por último, sí está claro que  en las garantías a primer requerimiento denominadas documentales o justificadas, la no presentación por el acreedor al garante de los documentos acreditativos del incumplimiento, sí daría lugar a una excepción en favor del garante. 

2.- Renuncia a las excepciones: Las fórmulas contractuales no conllevan fórmulas de renuncia a la oponibilidad de excepciones. Lo común es la cláusula de pago a primer requerimiento, pero eso no implica que el garante se obligue también a que no opondrá excepción alguna, como algunos Tribunales señalan. Las renuncias que se suelen encontrar son a los beneficios de excusión y división, lo que conlleva que las partes aceptan que están operando sobre el modelo de la fianza. 

De la Jurisprudencia española no se desprende con claridad si la renuncia a excepciones es una consecuencia típica de toda fórmula de pago a primer requerimiento o si (lo que los tribunales presuponen) que la existencia y alcance de dicha renuncia es resultado de una interpretación de cada caso concreto, sin que venga impuesta  por la utilización de la cláusula de pago a primer requerimiento. 

Para saber si el garante renuncia a oponer las excepciones propias a las que hubiere lugar, cabe ir caso por caso, vía de interpretación de la declaración negocial. Por lo tanto hay que distinguir:  

a)   Excepciones de valuta: aquellas excepciones que el garante podría hacer valer en virtud del art. 1853 CCE y que provienen de la relación jurídica básica o de las relaciones personales entre deudor y garante; 

b)       Presupuestos externos: aquellas excepciones que no provienen de la relación principal, pero que son externas a la garantía, en cuanto constituyen presupuestos para su reclamación (Ej. que se aporten ciertos documentos, que se acredite que previamente se ha reclamado al deudor principal, etc.  De la Jurisprudencia española  parece desprenderse que la cláusula de pago a primer requerimiento,  no exime al beneficiario de probar la concurrencia de los presupuestos externos de la garantía); 

c)       Excepciones de contenido de la propia garantía: se trata de aquellas mediante las cuales se determina de modo objetivo si se ha producido o no el supuesto de hecho del que resulta la obligación de pago del garante: que se reclama por el deudor garantizado; que el supuesto material por el que se reclama es el que se especifica en la garantía; que la garantía es válida, etc.  La STS 27 octubre 1992 rechaza su oponibilidad, en el caso en que la deuda por cuyo pago se reclamaba no era la deuda cubierta por la garantía, sino otra distinta. La SAP Barcelona 29 julio 1999 sostiene que el garante no puede oponer más excepciones que las que deriven de la garantía misma, a pesar de que también aplica la teoría de la inversión de la carga de la prueba, por lo que el garante podría en realidad oponer cualquier excepción; 

d)       Excepciones propias del garante: Excepciones que proceden de las relaciones personales entre garante y beneficiario: compensación, prescripción. La SAP Barcelona 20 marzo 1997 admite que el garante oponga que las deudas no han sido reclamadas en el plazo de caducidad que establecía el contrato de garantía.  

e)   La inoponibilidad de excepciones debe extenderse a la producción efectiva del riesgo cubierto por la garantía para evitar las excepciones derivadas de la relación de valuta, como ocurrió en la SAP Madrid 2000 donde se entra a considerar si la declaración hecha por el acreedor se correspondía o no a la verdad. Por lo tanto el acreedor por ejemplo deberá declarar que reclama el pago en consideración al incumplimiento del deudor en que consiste el riesgo cubierto, pero no tendrá que probar que se ha producido el incumplimiento que define este riesgo. Es decir la inoponibilidad de excepciones ha de tener un límite, que habrá que trazar teniendo en cuenta la función de la cláusula en cuestión. La finalidad de la garantía a primer requerimiento es poner en manos del beneficiario una cantidad de dinero, que podrá no corresponderle definitivamente, pero que desplaza sobre el garante o el beneficiario los riesgos y la decisión de litigar cuando entienda que el supuesto de hecho material de la garantía no se ha realizado. 

En mi concepto, queda claro que excedería la función de esta garantía la de asegurar o procurar un pago al beneficiario cuando consta probado en el momento de condenar a este pago que el beneficiario no dispone de título para retenerlo en función de sus expectativas de crédito derivadas de la relación de valuta. 

Otro hecho a ser tomado en consideración es que debe rechazarse  la reclamación de pago cuando: 

a)       Exista una sentencia o laudo arbitral que haya desestimado previamente las pretensiones del actor con respecto al contrato cuyo cumplimiento se asegura; 

b)       La falta de derecho es admitida por el propio actor o siendo notoria para el juez, excluye la necesidad de prueba (En el caso de Ecuador, dejar esta “notoriedad” en manos de un Juez, dada la escasa información que existe sobre el tema, es muy peligroso, por decir lo menos); y, 

c)    El contrato subyacente sea uno de los que típicamente incorporan causa ilícita y por tanto sea contrario al orden público. 

De otro lado, la fórmula de pago a primer requerimiento no impide que el garante oponga las excepciones de validez de su declaración contractual ( excepciones de falta de capacidad de obrar o de adecuada representación, etc.). Por lo tanto el carácter de garantía a primer requerimiento no da al acreedor carta blanca para proceder, en contra de la buena fe, en daño de los derechos de reembolso que puedan corresponder al garante

A manera de conclusión podríamos citar lo que nos enseña  A. Carrasco Perera en cuanto a que  las prácticas contractuales conocidas,  no conllevan expresamente, en la mayoría de los casos, fórmulas de renuncia a la oponibilidad de excepciones. Esto es más bien una consecuencia deducida por los tribunales, por vía de interpretación de la cláusula de primer requerimiento. Sin embargo, de la doctrina jurisprudencial no resulta con claridad si la renuncia a las excepciones es una consecuencia típica de toda formula de pago a primer requerimiento o si la existencia y alcance de dicha renuncia es consecuencia de una interpretación circunstancial en cada caso. En este sentido,  el pacto de renuncia a oponer las excepciones derivadas de la relación de valuta no tendría más límites que los generales, es decir los impuestos por la ley, la moral y el orden público.

 

XI- EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REGRESO.

En una garantía a primer requerimiento el pago hecho por el garante ante el simple requerimiento del beneficiario es un pago debido por el garante, ya que se ha obligado a pagar en tales condiciones, con independencia de lo que resulte de la relación subyacente. Cuando el incumplimiento del deudor subyacente forma parte del supuesto de hecho de la obligación de garantía, ésta es radicalmente accesoria, y el pago hecho al beneficiario sólo puede ser correcto cuando se ha realizado el supuesto de hecho materia de la garantía. El pago es debido pero el desplazamiento puede no serlo. Por ello el garante no puede oponer una condictio indebiti por vía de excepción, puesto que paga bien y necesite articular una acción autónoma de restitución del enriquecimiento para recuperar el desplazamiento causalmente indebido. 

Por el hecho de que el garante disponga de una acción de restitución, no se quiere decir que necesariamente sea del beneficiario de quien recupere la atribución patrimonial. Al contrario, el deudor no puede oponerse al reembolso por vía de regreso con fundamento en aquellas excepciones que el garante no pudo hacer valer contra el beneficiario cuando éste le demandó de pago. (art. 1840 CCE[22]). Normalmente será del propio deudor de quien el garante se reembolse, y sólo procederá contra el beneficiario cuando la quiebra o insolvencia del deudor hagan ineficaz la vía de regreso. 

Cuando el deudor reembolsa al garante, la acción que le corresponde contra el beneficiario puede encontrar un doble fundamento. En primer lugar, hay que inferir por vía de interpretación (siempre que no exista pacto expreso) que el garante cede su acción contra el beneficiario. Más aún, debe postularse la existencia de una pretensión a la cesión del crédito, condicionante del reembolso a favor del garante. En segundo lugar, existe un fundamento autónomo de restitución, porque el beneficiario se enriquece de forma mediata pero injustificadamente a costa del ordenante en una relación trilateral, similar a la que puede ser la que se produce con el pago al deudor aparente del Art. 1.164 CCE[23]

El garante dispone alternativamente de dos acciones, una acción autónoma de enriquecimiento contra el beneficiario y una acción de regreso contra el deudor. Sin entrar en detalles respecto a la acción de enriquecimiento, el garante la ejercitará cuando el desplazamiento patrimonial del que se beneficia el beneficiario es causalmente indebido en la relación material que sirve de soporte a la garantía. (la función de la garantía a primer requerimiento es desplazar en contra del garante los costes del proceso de recuperar lo pagado sin causa). 

La acción que debemos estudiar con más detenimiento es la acción que dispone el garante contra el deudor por la cantidad pagada, siempre y cuando se haya pactado con el deudor que el garante pagará al beneficiario a primer requerimiento, y que el deudor no podrá oponerle en vía de regreso las excepciones de que éste dispusiera contra el acreedor. (STS 12 Julio de 2001). Esta acción cuando el deudor es solvente es la que se utiliza por parte del garante para recuperar su pago. En dicho caso el deudor principal podrá recuperar del acreedor la cantidad pagada por el garante. 

Según la SAP Alicante 16 febrero 1999, la consecuencia de que el garante no pueda oponer al beneficiario excepciones derivadas de la relación de valuta es que en la vía de regreso no puede tampoco el deudor principal oponer al garante ninguna excepción que este deudor hubiera podido oponer al acreedor, de habérsele reclamado el pago, como tampoco podrá oponer que la deuda pagada no era líquida, vencida o exigible ni podrá defenderse alegando que se dirigió al garante con la documentación suficiente para que éste pudiera oponerse al pago haciendo valer las excepciones de la relación de valuta. La doctrina anteriormente señalada es correcta y congruente con la fianza (Art. 1840 CCE) pero contradictoria con la doctrina jurisprudencial que convierte a la cláusula a primer requerimiento en una simple inversión de la carga de la prueba, ya que el acreedor tiene la carga de informar al deudor y de oponer las excepciones oportunas extraídas de la relación de valuta (Art. 1840 y 1853 CCE). 

En toda garantía a primer requerimiento hay que acudir al “solve et repete” (primero pagar, luego reclamar) ya que la función del contrato es servir de garantía frente a un incumplimiento que forma parte del supuesto de hecho de aquella, es decir, cuando el incumplimiento del deudor forma parte de la causa de deber de la relación de garantía. 

En síntesis, una consecuencia lógica al hecho de que el garante no pueda oponer las excepciones derivadas de la relación de valuta es que, en la vía de regreso, no puede tampoco el deudor principal oponer al garante ninguna excepción que dicho deudor hubiera podido oponer al acreedor, de habérsele reclamado el pago, como tampoco podrá oponer que la deuda no era líquida, vencida o exigible (STS 13 diciembre 2000), ni, por último, tampoco podrá oponerse alegando que se dirigió al garante facilitándole la documentación suficiente para que éste pudiera defenderse a la reclamación del acreedor alegando circunstancias propias de la relación de valuta. En este sentido se pronuncia la SAP Alicante 16 febrero 1.999, que además entiende como válida la cláusula general por la que el banco garante se exime de notificar al deudor el hecho de haber sido requerido para el pago por el beneficiario acreedor. Subsidiariamente, el garante dispondría de la acción de enriquecimiento injusto contra el beneficiario de la garantía para el caso de que el pago hubiera sido indebido.

 

XII.-  COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN EL MARCO DE LA COMUNIDAD EUROPEA PARA EL COBRO DE GARANTÍAS A PRIMERA DEMANDA.-  

En el ámbito mercantil resulta poco menos que defraudatoria[24] a la confianza del mercado, el negarse a pagar una garantía a primera demanda[25]. Sin embargo, cuando esto ocurre, cosa no frecuente por cierto, se tienen que acudir a los tribunales ordinarios para exigir su cumplimiento.   Ahora bien, en el ámbito de la Comunidad Europea, la competencia judicial internacional se encuentra regulada en dos tipos de normas: convenios internacionales y normas legales internas. En el caso particular español, a la hora de determinar la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales debe estarse, en primer lugar, a los que establezcan los Convenios internacionales en la materia: art. 96.1 CE y art. 21 LOPJ. Solo en el supuesto de que la cuestión no sea objeto de reglamentación por Convenio internacional, entra en funcionamiento el régimen de competencia judicial internacional contenido en las normas españolas de producción interna (art. 21 a 25 LOPJ) 

Ahora bien, dentro de las normas contenidas en convenios internacionales, hay que distinguir dos grandes grupos: en primer lugar, algunos convenios multilaterales sobre materias concretas que establecen normas de competencia internacional, así como algunos convenios bilaterales suscritos por España con diversos Estados; en un segundo lugar, dos convenios internacionales de carácter multilateral y de carácter general que regulan la competencia internacional civil de los tribunales españoles y que resultan capitales, como son: el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; y, paralelo a éste, el Convenio de Lugano de 16 de septiembre 1988. Ambos Convenios fijan un régimen completo de competencia judicial internacional. Sin embargo, estas normas se entienden  reemplazadas por el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo que entró en vigor el 1 de marzo del 2002, sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia civil y mercantil [Diario Oficial L 12 de 16.01.2001], salvo excepciones[26]

Este reglamento regula lo mismo que en su momento establecía el Convenio de Bruselas, lo que sucede es que  conforme reza el considerando segundo del Reglamento 44/2001: “Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobr