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DE
LA CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL DE SOCIOS O ACCIONISTAS, POR PARTE
DE LOS COMISARIOS O CONSEJOS DE VIGILANCIA: UNA VISIÓN A LA
LEGISLACIÓN ACTUAL Y TAMBIÉN A LA QUE SE PROPONE EN EL NUEVO
PROYECTO DE LEY DE COMPAÑÍAS NO. 23-821
SUMARIO:
1. Notas preliminares. 2. Introducción.
3. Primer caso: artículos 120 y 266 de las Ley de Compañías. 3.1.
Comentarios. 4. Caso del artículo 212 de la Ley de Compañías. 4.1.
Comentarios. 5.- Caso de los artículos 120 y 236 in fine. 5.1.
Comentarios. 6. Casos establecido en el Derecho Comparado. 6.1.
México: Ley General de Sociedades Mercantiles. 6.2. Argentina: Ley
19550 de Sociedades Comerciales. 6.3. España: TRLSA (Texto refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas). 6.4. Colombia: Código de
Comercio. 7. Comentario Final. 8. Conclusiones.
I.- NOTAS PRELIMINARES.-
Con muy poca frecuencia nos encontramos
con convocatorias a junta general realizada por los comisarios o
consejos de vigilancia. Este hecho ha ocasionado que cuando se
producen, sean impugnadas en sede administrativa, por un grupo de
socios o accionistas, aduciendo en mi concepto equivocadas
interpretaciones a la Ley de Compañías.
Este breve estudio pretende esclarecer
las dudas que puedan presentarse cuando tales convocatorias se
realizan, analizando los artículos que permiten esta posibilidad.
Dentro de este marco preliminar, es
necesario precisar que el Proyecto de Ley de Compañías, que
actualmente no se encuentra debatiendo en el Congreso Nacional,
cambia radicalmente la naturaleza en la fiscalización a través de
órganos en las compañías, ya que si bien en la actualidad, es
obligatoria en las sociedades anónimas, ahora se pretende establecer
una fiscalización discrecional es decir “librada a la autonomía de
la voluntad que se exprese en cada estatuto”; y, lo que es
preocupante, en contrapartida a esta discrecionalidad, se pretende
“reglar los mecanismos de vigilancia a cargo del organismo de
control, y dentro de ellos, singularmente los de intervención”.
Y, decimos que esta contrapartida es
preocupante, ya que si bien es cierto: “ La práctica ha demostrado
que la fiscalización por órganos de la compañía anónima, de la de
economía mixta y de la de responsabilidad limitada es virtualmente
inexistente: los comisarios no hacen más que consignar en sus
informes lo que de antemano les sugieren y aun imponen los
administradores de las compañías a los que tales comisarios dicen
fiscalizar”,
no puede soslayarse que en la vida jurídico-política de una
sociedad, es inaceptable que el Estado a través de su poder de
control, pretenda inmiscuirse en temas que escapan al ámbito
controlador. Es más, configurar la intervención como un instrumento
represivo y facilitador de intromisiones estatales en la vida de una
sociedad mercantil, debe ser rechazado frontalmente y condenado
abiertamente.
Si se quiere pasar de una fiscalización
obligatoria a una discrecional, deben buscarse otros mecanismos para
la buena marcha de esta labor. Lo que resulta cuestionable es la
desaparición de la obligatoriedad de la fiscalización a través de
los comisarios y en “contrapartida”, aumentar de manera exponencial
el poder de control de la Superintendencia de Compañías.
Lo correcto hubiera sido imponer que los comisarios sean CPA o
auditores, ambos previamente calificados por la Superintendencia de
Compañías, con funciones claramente señaladas en la Ley y sujetos a
responsabilidad personal en caso de demostrarse irregularidades en
el manejo económico-contable de la sociedad, siempre por la vía
judicial y en el evento de que el comisario haya omitido sus deberes
de fiscalización de manera dolosa o negligente.
Los poderes omnímodos que pretende
atribuirse la Superintendencia de Compañías, a través de este
proyecto de Ley de Compañías, en el ámbito de la intervención,
sería un serio retroceso a la libertad de mercado y un atropello a
la libertad de asociación y de empresa, en la medida de que no se
atenúe la legislación propuesta. Y esto se sustenta con una revisión
histórica de la facultad interventora del Estado en materia de
control y fiscalización de las sociedades comerciales. El Estado
tuvo en los inicios del Derecho Mercantil, un papel controlador
exagerado.
Dicho rol fue cediendo hasta encontrarnos al día de hoy con países
como España, en donde para constituir una sociedad mercantil,
solamente debe acudirse ante un Notario, solicitar el nombre al ente
encargado, demostrar la aportación mínima que establece la
legislación y luego inscribirla en el Registro Mercantil,
inscripción que obviamente no prosperaría sino se cumplieran los
requisitos que la ley exige y que debe contener toda escritura de
constitución de una compañía. Es más el control de la legalidad de
estos requisitos recae por una parte en el Notario y por otra, en
el Registrador Mercantil y no en un ente administrativo como pasa en
el Ecuador.
Ahora bien, este aumento de la facultad
de intervención es comprensible en cambio en el ámbito del mercado
de valores o del sistema financiero, o en cualquier otro ámbito de
interés nacional en el que el Estado detente una función
reguladora, sea de tarifas, solvencia financiera, etc.
(telecomunicaciones, banca privada, electricidad, petróleo). En
estos casos, en que el interés estatal-colectivo, prima sobre el
personal-privado, es comprensible una intervención estatal REGLADA
más no discrecional, como equivocadamente se insiste en este
proyecto de ley.
Para finalizar esta nota introductoria,
resta decir que de este Proyecto de Ley se puede colegir una clara
tendencia de aumentar los mecanismos de control de la
Superintendencia de Compañías. Esta situación, que como en el caso
colombiano, lo que tiende es a configurar a la Superintendencia como
un Juez especial de conflictos societarios, con amplia facultades
en materia de intervención y con un claro objetivo de evitar que los
conflictos sean resueltos por la jurisdicción ordinaria, no parece
que termine de convencer, primero, cuando el único criterio que se
está discutiendo es la del organismo controlador, sin ni siquiera
haber tomado en cuenta los razonamientos o cuestionamiento de los
destinatarios naturales de esta legislación, como son los
empresarios; y, segundo, por cuanto esta evolución en materia de
control, no encuentra antecedente alguno en la legislación
societaria ecuatoriana, ya que el Ecuador es un Estado democrático
y social de Derecho en donde las actuaciones de los funcionarios
públicos deben estar señalados en la ley, y no ser fruto de la
discrecionalidad, salvo las excepciones de ley.
Esto, de mantenerse así, lo único que
acrecentará es el abuso de las autoridades administrativas, quienes
prevalidas de su discrecionalidad, impondrán medidas de
intervención; se entrometerán en los problemas societarios de las
empresas - que en la mayoría de los casos son sociedades cerradas o
familiares- etc., lo que evitará –prima facie- que sean resueltos
por los Jueces y Tribunales de Justicia, que es lo ortodoxo.
Mucho mejor hubiera sido antes de llegar
al extremo antes comentado, proponer una suerte de Superintendencia
de Compañías, como un organismo mediador de conflictos, siempre y
cuando ambas partes estuvieren de acuerdo con la mediación. El
“desjudializar” los problemas que nazcan en el seno de una
corporación, sin duda alguna no aumentará la seguridad jurídica en
nuestro país, sino que incrementara su deterioro. Nuestro país no
está todavía en un grado de evolución normativa que permita
instaurar mecanismos de control totales en manos de organismos
administrativos. Los dos extremos, ora llevar totalmente la
solución de conflictos de índole societaria al campo judicial, ora
al ámbito de la Superintendencia de Compañías, debe ser
profundamente analizados desde una plano dogmático y no
institucional.
El fortalecimiento de un Estado de
Derecho no se sustenta en organismos administrativos omnipotentes,
en donde prime la discrecionalidad, sino antes por el contrario, en
la solidez de sus instituciones jurídicas, respaldadas en un marco
jurídico regulador ético y coherente con el desarrollo económico
empresarial de una nación, en donde prime el respeto a la seguridad
jurídica, a las normas del debido proceso y a la
institucionalización de las competencias regladas en los
funcionarios públicos.
II.- INTRODUCCIÓN.-.
Es en el estatuto social de cada
sociedad donde se designa a la persona o personas que pueden
convocar a los socios o accionistas a una junta general.
Sin embargo de esta generalidad, como
algo atípico o excepcional, la Ley de Compañías en el Ecuador,
consagra la posibilidad que los comisarios o consejos de vigilancia
puedan convocar a junta general. Esta situación, poco legislada
por cierto y sujeta a múltiples interpretaciones, es la que será
analizada a continuación.
III.- PRIMER CASO: ARTICULOS 120 Y 266
DE LA LEY DE COMPAÑÍAS:
Sociedad de Responsabilidad Limitada:
Art. 120.- El o los socios que
representen por lo menos el diez por ciento del capital social
podrán ejercer ante el Superintendente de Compañías el derecho
concedido en el Art. 213. Si el contrato social estableciese un
consejo de vigilancia, éste podrá convocar a reuniones de junta
general en ausencia o por omisión del gerente o administrador, y en
caso de urgencia.
Sociedad Anónima:
Art. 266.- Cuando falte el administrador
y el contrato no prevea la forma de sustituirle, cualquiera de los
comisarios convocará a la junta general para que designe el
sustituto, previa comunicación a la Superintendencia de Compañías
para que nombre a la persona que provisionalmente deberá ponerse al
frente de la compañía. El administrador encargado no podrá realizar
nuevas operaciones y se concretará a la conclusión de las
pendientes.
3.1.- COMENTARIOS:
La diferencia principal entre estos dos
artículos radica en que el Consejo de Vigilancia en una sociedad de
responsabilidad limitada puede convocar a junta general en ausencia
o por omisión del gerente o administrador, no siendo necesario para
ello esperar que la ausencia de quien tenga que convocar sea
definitiva, como sí lo exige el artículo 266, en el caso de una
sociedad anónima. Es más, en el caso de la SRL incluso por la mera
omisión del gerente o administrador, procede que el Consejo de
Vigilancia convoque a junta.
Ahora bien, tanto en los estatutos
sociales de las sociedades mercantiles, así como en la Ley de
Compañías, se determinan a la (s) persona (s) facultada (s) para
convocar a los socios-accionistas a reunirse en junta general,
poder que generalmente recae en unos o varios de los
administradores. Sin embargo, puede darse el caso que el o los
administradores que gozan de ésta facultad, en el caso de las
compañías anónimas, se ausenten definitivamente del cargo, ya sea
por renuncia, separación o destitución (Arts. 269, 270 y 272 de la
Ley de Compañías) o en el caso de muerte.
Dadas estas eventuales circunstancias,
el comisario, previa comunicación a la Superintendencia de
Compañías, podrá convocar a junta general a los accionistas para que
se designe al sustituto.
Al respecto es necesario reparar en lo
siguiente:
a)
La situación comentada es muy puntual,
ya que solo se puede verificar cuando falte el administrador con
facultad para convocar a junta general de manera definitiva y el
estatuto no prevea la forma de sustituirlo. Esto quiere decir que
deben concurrir copulativamente lo uno y lo otro;
b)
El comisario debe previamente haber
notificado a la Superintendencia de Compañías sobre el particular,
para que esta a su vez nombre un administrador interino que durará
en sus funciones el tiempo que demore el nombramiento del nuevo
funcionario. Es importante destacar que la gestión de aquel
solamente se concretará a la conclusión de lo que estuviere
pendiente, estándole expresamente prohibido realizar nuevas
operaciones.
Sin embargo, la falta de reglamentación
de esta situación, hace que afloren una serie de dudas: ¿Qué pasa si
el comisario convoca sin haber notificado previamente a la
Superintendencia de Compañías?; ¿Qué pasa si la Superintendencia por
tal motivo tampoco nombra al administrador interino?; y, ¿Cuáles
son entonces los efectos de tal notificación? En la LC no se
establecen la o las consecuencias por la falta de esta
notificación, ni por el no nombramiento por parte de la
Superintendencia del administrador interino, por lo tanto no
podemos inferir que acarree la nulidad de la convocatoria. Al
efecto bien vale recordar que solamente existe la nulidad de las
resoluciones adoptadas en una junta general, de verificarse los
supuestos establecidos en el artículo 247 o si se realiza fuera
del domicilio principal de la compañía (Art. 233).
Al no tornarse nula la convocatoria y
menos aún la resolución que se adopte en su seno, los accionistas
podrán nombrar al sustituto sin ningún problema.
Cabe pues que el legislador proponga un
texto que permita entender cuál es el alcance de dicha notificación
o simplemente derogar dicho requisito. En principio parecería que lo
único que se persigue es enterar al organismo controlador de que se
está procediendo a convocar para designar al administrador
sustituto, en vista de la ausencia del anterior y nada más. De ser
así, y no entendiendo el por qué tiene la Superintendencia de
Compañías que nombrar a un administrador interino, máxime si no
existen denuncias de irregularidades que permitirían una eventual
intervención por parte de este organismo, nos inclinamos por la
supresión de esta parte puntual del artículo, por inoficioso.
No obstante y con el objeto de morigerar
el comentario anterior, también hay que reflexionar sobre la
posibilidad que los accionistas se demoren en el nombramiento del
nuevo administrador y que por tanto efectivamente la compañía quede
en acefalía. Si ese fuere el caso, se entendería la intención del
legislador de nombrar un administrador interino.
IV.- CASO DEL ARTICULO 212 DE LA LEY DE
COMPAÑÌAS:
Sociedades Anónimas:
Art. 212.- Si dentro del plazo que fija
esta Ley no hubiere conocido la junta general de accionistas el
balance anual, o no hubiere deliberado sobre la distribución de
utilidades, (Art. 234 y 231, numerales 2, 3 y 4), cualquier
accionista podrá pedir a los administradores de la compañía o a los
comisarios que convoquen a junta general para dicho objeto, y, si
dicha convocatoria no tuviere lugar en el plazo de quince días,
cualquier accionista podrá pedir a la Superintendencia de Compañías
que convoque a la junta general, acreditando ante ella su calidad de
accionista.
4.1.- COMENTARIOS:
Si el administrador encargado de
convocar a los socios a conocer del balance o a deliberar sobre el
reparto de utilidades, no lo hiciera dentro del plazo que impone
la ley, cualquier accionista puede solicitar, indistintamente al
administrador o al comisario para que lo haga.
No obstante la claridad de este
artículo, en cuanto a la posibilidad que tienen los accionistas de
solicitar al uno o al otro indistintamente de cualquier orden de
prelación, que convoque para tales objetos, la Superintendencia -
en ciertos momentos- por una parte y ciertos profesionales del
derecho, por otra, han sostenido que el accionista debe pedirle en
primer orden al administrador que lo haga y solamente en caso de
negativa o renuencia de éste, procede pedirle al comisario.
Estas posiciones son a mi parecer
carentes de todo sustento legal, ya que la norma es muy precisa.
O es al administrador a quien se le pide que convoque o es al
comisario. O al uno o al otro. Por tanto, el accionista que se
dirige primero al comisario no ha cometido ninguna irregularidad y
por ende la convocatoria que este realizare no contiene ningún vicio
que pudiere invalidarla.
Al respecto, bien vale – para fines
ilustrativos- citar a Guillermo Cabanellas de las Cuevas, en su
colección de Derecho Societario
en lo que respecta a esta capacidad de los consejos de vigilancia :
“...b) el artículo 281, inciso b) (LSC), prevé que el consejo de
vigilancia convoque a la asamblea cuando lo estime conveniente o
cuando lo requieran accionistas conforme al artículo 236. Halperin,
incluye estas atribuciones entre las de fiscalización propiamente
dichas...” .
Ahora bien, esta facultad que claramente
la establece nuestra ley a los comisarios, en el caso español se la
confiere al Juez. En el caso de Junta General ordinaria, la
convocatoria judicial sólo procede en el supuesto de que la misma no
haya sido convocada por los administradores “dentro del plazo
legal”, correspondiendo la facultad de pedir esa convocatoria a todo
accionista, cualquiera que sea el número y la naturaleza (con voto o
sin voto) de las acciones que posea.
Sin embargo, el Juez previo a convocarla deberá oír a los
administradores sobre las causas o razones que los han impulsado a
no convocar la Junta dentro del plazo que señala la Ley.
En esta tesitura, es necesario indicar
que del texto del artículo 100 del TRLSA española, podemos inferir
que la convocatoria a Junta ordinaria no es preceptiva u obligatoria
sino discrecional. Se sostiene esto por cuanto la Ley dice que si
esa Junta no fuere convocada, “podrá” serlo a petición de los
socios. Sin embargo, en cuanto a la convocatoria de Junta
extraordinaria, el art. 101 de este mismo cuerpo legal, impone al
Juez la obligación de convocarla cuando se lo solicite cuando menos
un 5% del capital social.
V.- CASO DEL ARTICULO 120 y 236, IN
FINE:
En caso de urgencia los comisarios o consejos de vigilancia pueden
a convocar a junta general de socios o accionistas. En esta caso,
no cabe que los accionistas difieran la realización de la junta,
bajo ningún concepto.
(Art. 248, in
fine).
5.1.- COMENTARIOS:
El presente caso es quizás el que más
polémica ha causado a lo largo de la vigencia de la Ley de
Compañías.
La amplitud que da la ley no admite, a
mi concepto, limitación de ninguna naturaleza, ya que la urgencia de
la que nos hablan estos artículos, será discrecionalmente entendida
por el comisario o consejo de vigilancia. A mi entender no puede la
Superintendencia negarse a autorizar el acto societario puesto a su
consideración, bajo el antijurídico argumento que dicho acto
sometido a aprobación llámese aumento de capital, reforma de
estatutos, cambio de nombre, ha sido aprobado por una Junta General
convocada por un comisario de manera urgente, y peor aún,
aduciendo que tal o cual situación no es urgente y que en ese
sentido, mal ha hecho el comisario en convocar a junta general con
ese carácter.
Es más, la Superintendencia de Compañías
simplemente no tiene la capacidad según la Ley de Compañías y sus
reglamentos, para entrar a discutir si los puntos para los cuales se
convocó a los accionistas a una junta general, por parte del
Comisario, eran o no urgentes. La autonomía de las decisiones
adoptadas por una mayoría accionarial, dentro de una sesión de junta
general, no puede ser vulnerada o discutida por la
Superintendencia bajo ningún concepto. Si bien tiene una función
controladora, esta no alcanza para inmiscuirse en asuntos inherentes
a la autonomía de la voluntad de una asamblea de socios que por
mayoría de votos ha decidido una determinada situación jurídica como
las antes comentadas.
Existen además otros criterios
–igualmente equivocados por cierto- que merecen ser analizados:
a)
Que antes de que convoque el comisario con el carácter de urgente a
una junta general, debe el accionista haber solicitado primero al
administrador que lo haga, es decir que solamente en caso de
negativa por parte del administrador el comisario puede convocar.
Este razonamiento es incorrecto. La Ley
de Compañías establece con absoluta claridad que cuando el comisario
considere que algo es urgente, puede convocar inmediatamente a los
socios o accionistas a junta general para conocer y resolver sobre
la urgencia, sin ningún requisito previo. Simplemente considera que
es urgente y procede a convocar;
b)
Que debe mediar una petición de un accionista que excite al
comisario para que lo haga.
Esto tampoco lo dice la Ley de Compañías
ni reglamente alguno. La Ley en eso ha sido muy precisa y no ha
querido entorpecer esta capacidad discrecional del comisario. Sin
embargo, nada impide a uno o varios accionistas soliciten al
comisario de la sociedad que convoque a una junta general con ese
carácter, esto es para conocer puntos que ellos consideren urgentes
de ser tratados en junta general;
c)
Que la convocatoria que se publica en el periódico debe incluir la
palabra “URGENTE”.
Falso. Ni la Ley ni los reglamentos
establecen la exigencia que el comisario o el consejo de vigilancia
incluya en la convocatoria la palabra urgente, basta que conste en
la convocatoria que se lo hace en virtud del artículo 120 ó 236,
para que se entienda validamente convocada; y,
d)
Que los casos de urgencia son únicamente los establecidos en los
artículos 120, 266 y 212 (falta del administrador, no conocimiento
de balances y no deliberación sobre el reparto de utilidades).
También es incorrecto. La Ley es
diáfana en diferenciar estos casos con los de urgencia. Si la ley
así lo hubiera querido decir, lo hubiera mencionado expresamente.
Por tanto, queda también descartada la posibilidad de impedir o
anular las resoluciones que se adopten en una junta general
convocada con el carácter de urgente, cuando se refiera a puntos
distintos a los contenidos en los artículos 120, 266 y 212 de la
Ley de Compañías.
Cabanellas
reafirma nuestra posición cuando en su obra anteriormente citada
expresa: “...Ello surge de que el consejo puede citar a la asamblea
cuando lo estime conveniente y no solo por motivos relacionados con
la fiscalización...”
VI.- CASOS ESTABLECIDOS EN EL DERECHO
COMPARADO.---
6.1.- MÉXICO: Ley General de Sociedades
Mercantiles.-
“Art. 164.-La vigilancia de la sociedad
anónima estará a cargo de uno o varios comisarios , temporales y
revocables quienes pueden ser socios o personas extrañas a la
sociedad”;
“Art. 166.- Son facultades y
obligaciones de los comisarios:
...
VI.- Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias de
accionistas, en caso de omisión de los administradores
y en cualquier otro caso en que lo juzgue
conveniente...”
6.2.- ARGENTINA: Ley 19550 de
Sociedades Comerciales.-
“Art. 294.- Atribuciones y deberes: Son
atribuciones y deberes del síndico, sin perjuicio de los demás que
esta ley determina y los que le confiera el estatuto:
1) fiscalizar la administración de la
sociedad, a cuyo efecto examinará los libros y documentación siempre
que lo juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada 3 meses;...
7) convocar a asamblea extraordinaria,
cuando lo juzgue necesario, y a asamblea ordinaria o
asambleas especiales, cuando omitiere hacerlo el directorio...”
Es necesario indicar que conforme lo
hemos consignado anteriormente, esta facultad también la posee el
consejo de vigilancia, en atención al artículo 281, letra b) de
esta Ley.
6.3.- ESPAÑA:- Ley de Sociedades
Anónimas.-
“Art. 303.- Comisario. El comisario
será presidente del sindicato de obligacionistas y, además de las
facultades que le hayan sido conferidas en la escritura de emisión y
las que le atribuya la asamblea general de obligacionistas, tendrá
la representación legal del sindicato y podrá ejercitar las acciones
que a éste correspondan”
“Art. 304. Intervención. 1.- Cuando la
emisión se haya hecho sin alguna de las garantías a que se refiere
el artículo 284, el comisario tendrá la facultad de examinar por sí
o por otra persona, los libros de la sociedad, y de asistir, con voz
y voto, a las reuniones del Consejo de administración.
2.- Cuando la sociedad haya retrasado en más de seis meses el pago
de los intereses vencidos o la amortización del principal, el
comisario podrá proponer al Consejo la suspensión de cualquiera de
los administradores y convocar la Junta
general de accionistas, si aquellos no lo hicieren cuando estimen
que deben ser sustituidos”.
6.4.- COLOMIBIA: Código de Comercio.-
“Art. 207.- Son funciones del revisor
fiscal:...
8°) Convocar a la asamblea o la junta
de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario...”
“Art. 181.- Los socios de toda compañía
se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez
al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos.
Se reunirán también en forma
extraordinaria cuando sean convocados por los administradores,
por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza el
control permanente sobre la sociedad, en su caso”;
“Art. 225.- Durante el período de la
liquidación la junta de socios o la asamblea se reunirá en las
fechas indicadas en los estatutos para sus sesiones ordinarias.
Asimismo, cuando sea convocada por los liquidadores, el revisor
fiscal o la Superintendencia, conforme a las reglas generales”;
“Art. 423.- Las reuniones extraordinarias de la asamblea se
efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes
de la compañía, por convocatoria de la junta directiva, del
representante legal o del revisor fiscal”
Para finalizar este breve análisis
resumimos nuestra posición adhiriéndonos al tratadista Cabanellas
antes citado, cuando nos reseña: “...El inciso 7 del artículo 294
autoriza a la sindicatura a convocar a asamblea extraordinaria,
cuando lo juzgue necesario, y a asamblea ordinaria o asambleas
especiales, cuando omitiere hacerlo el directorio... Debe tenerse en
cuenta, sin embargo, que dichas atribuciones coadyuvan a las
funciones de fiscalización características de la sindicatura;
mediante la convocatoria a asambleas, el órgano de fiscalización
posibilita que la reunión de socios considere los resultados de las
tareas de control inherentes a las funciones de la sindicatura.
Cabe observar que otras disposiciones de la LSC prevén también
facultades de la sindicatura respecto de la convocatoria a
asambleas: el artículo 236 dispone que las asambleas ordinarias y
extraordinarias serán convocadas por el síndico en los casos
previstos en la ley o cuando lo juzgue necesario, o cuando
sean requeridos por accionistas que representan por lo menos el 5%
del capital social...”
VII.-
COMENTARIO FINAL.-
En el Ecuador ha
quedado dicho, los actos de los funcionarios deben estar reglados.
Por lo tanto las facultades de la Superintendencia de Compañías que
nacen de la Constitución y se encuentran desarrolladas en las Leyes
y Reglamentos respectivos, no deben ser sujetas a antojadizas
interpretaciones cuando se posee un marco jurídico de obligado
cumplimiento.
No existe en la Ley de Compañías y menos
en sus reglamentos, norma que permita a la Superintendencia de
Compañías negarse a aprobar un trámite puesto a su consideración,
por el hecho de haber sido aprobado el acto societario por una
asamblea de socios, previamente convocada por los comisarios, y
menos aun, entrar a discutir si tal o cual tema tenía o no el
carácter de urgente.
VIII.- CONCLUSIONES:
8.1.-
El artículo 279, número cinco de la Ley de Compañías manifiesta que
es atribución del comisario convocar a juntas generales de
accionistas en los casos determinados en esa ley, que son los
artículos: 120, 212, 236 y 266;
8.2.-
En los casos de los artículos 120, 212 y 266, solamente podrá
convocar para nombrar al administrador ausente o cuando no se ha
conocido el balance o cuando no se ha deliberado sobre la
distribución de utilidades, dentro del plazo que fija la ley,
respectivamente;
8.3.-
Cuando el comisario convoca con el carácter de urgente, tiene la más
amplia y entera libertad para convocar para él o los puntos que
considerare urgentes, es decir, de manera discrecional y no se
necesita como requisito previo que un accionista requiera
previamente al administrador para que lo haga. El comisario o el
consejo de vigilancia tienen plena capacidad legal para actuar
individual y autónomamente sin consultar previamente o pedirle
autorización al administrador;
8.4.-
Cuando se convoca por urgencia, no procede el diferimiento de la
junta general, por lo que el o los puntos del orden del día deben
ser evacuados en dicha sesión y no en otra. Este criterio no admite
excepción alguna, ya que encuentra su sustento en la ley;
8.5.-
Las atribuciones de los comisarios y consejos de vigilancia son de
tan altísima responsabilidad en materia de fiscalización, que es
entendible y del todo justificable que los comisarios tengan la
posibilidad de convocar a los accionistas a una junta general con
el carácter de urgente, sobre temas que consideraren deban ser
conocidos y resueltos bajo esa premisa;
8.6.-
Existe el criterio de muchos especializados en la materia en el
Ecuador, respecto a la obligatoria necesidad de regular de mejora
manera este instituto; y,
8.7.-
La legislación comparada analizada en este pequeño estudio es
realmente concluyente. El comisario, consejo de vigilancia, revisor
fiscal, síndico o como otras legislaciones lo denominen, pueden
convocar a junta general de socios y accionistas, en casos
claramente determinados en la ley, y cuando
LO JUZGUEN NECESARIO SIN NINGUNA RESTRICCIÓN Y
SOLAMENTE CON LAS SOLEMNIDADES COMUNES A UNA CONVOCATORIA
ORDINARIA O EXTRAORDINARIA.
Dr. Andrés
Ortiz Herbener, MDE
PROFESOR DE DERECHO MERCANTIL
UNIVERSIDA CATÓLICA DE SANTIAGO DE
GUAYAQUIL
Salvo, por supuesto, que tales funciones inherentes a la
potestad tuitiva del Estado, se consideren de policía
económico-administrativo tendientes a lograr la seguridad
colectiva, la protección de terceros y un nivel medio de
moralidad. Es más, lo que se vislumbra en este proyecto es
asemejar las funciones que actualmente posee la Superintendencia
de Sociedades de Colombia, lo que ha sido llamado en dicho país
como la “desjudialización” de los problemas societarios de las
compañías mercantiles.
Ortiz Herbener, Andrés, “La Intervención Societaria”, Tesis
Doctoral, p. 5: “Las compañías de las Indias Occidentales del
siglo XVII fueron dominadas absolutamente por el Estado,
seguramente como un reflejo del régimen político imperante en
Europa en aquella época., a través de una constante
intervención y tutela como si fuera una especie de
filial de éste. Sin embargo, la democratización y
liberalización de la sociedad anónima se da en el siglo XIX,
cuando se libera de la intervención estatal en su
nacimiento, sustituyéndose el sistema del octroi
(acto de incorporación y concesión de derechos de
soberanía) por el sistema de concesión; y, éste, por el
sistema de las disposiciones normativas (Códigos de Comercio
del siglo XIX y XX).
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