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Artículos para
abogados
LOS CONTRATOS DE
DISTRIBUCIÓN: LA TERMINACIÓN AD NUTUM Y LA CORRESPONDIENTE
INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA
Andrés Ortiz Herbener
Profesor de
Derecho Mercantil
I.- INTRODUCCIÓN.-
1.- La
distribución comercial significa una superación de la intermediación
tradicional mediante la aplicación, por los operadores económicos,
de las técnicas de la comercialización asociada o integrada,
horizontal o verticalmente, en los mercados ascendentes
(adquisición) o descendentes (reventa), con el objeto de controlar
la oferta o la demanda en aras de la adecuación de la producción al
consumo intermedio y final o viceversa.
2.- El derecho
de distribución, en cambio, regula las relaciones entre el
fabricante, importadores o proveedores con los distribuidores
mayoristas o minoristas para la comercialización de sus productos o
servicios.
3.- El presente
trabajo tendrá como objetivo estudiar la comercialización integrada
verticalmente, la terminación ad-nutum (sin causa) de los
contratos de distribución y la correspondiente indemnización por
clientela que se deriva de esta clase de terminaciones. Respecto de
lo primero, cabe citar a Domínguez García, cuando nos dice que se
puede hablar de distribución vertical descendente en diversas
formas. Decimos que es directa cuando la realiza el
fabricante en el seno de su organización empresarial a través de
personal dependiente, filiales o sucursales (distribución directa
mediante órganos propios) o de empresarios auxiliares en particular
agentes comerciales (distribución directa mediante órganos
extraños).
Cuando lo hace
mediante la colaboración de terceros revendedores independientes
integrados en redes de comercialización del producto o servicio,
como los concesionarios, distribuidores autorizados y franquiciados,
hablamos en cambio de distribución indirecta.
4.- Dentro de la
clasificación de los sistemas de distribución tenemos a la
distribución libre o extensiva, que presenta como principales
características: la utilización por el fabricante de distribuidores
independientes tanto desde el punto de vista económico como
jurídico, los que no se hallan propiamente incorporados a la red
comercial del fabricante (comisionistas, agentes, terceros
empresarios, etc.); y, en segundo lugar, la distribución
integrada que comprende que terceros empresarios se incorporan a
la disciplina y condiciones de un canal impuesto por el fabricante,
perdiendo en mayor o menor medida su propia autonomía (Los contrato
de distribución en sentido estricto: distribución selectiva,
exclusiva y franquicia).
5.- Por lo
dicho, cabe entender la noción jurídica de distribución comercial
desde conceptos amplios o restringidos. Sería amplia, aquella
distribución que subsume todo contrato mercantil sinalagmático,
tanto dependiente –donde aflora el contrato de agencia- cuanto
independiente, donde aparecen entre los más importantes el de
distribución autorizada o selectiva, el de concesión y el de
franquicia. Será en cambio restringida, cuando nos
circunscribimos a los contratos cuya función o causa típica y
exclusiva es la distribución descendente indirecta, propia de la
concesión, la distribución selectiva y la franquicia comercial.
6.- La denuncia
(aviso de terminación) unilateral de un contrato de distribución,
por parte del principal o concedente, puede ser analizada en una
doble vertiente. La primera, cuando el distribuidor adecua su
conducta a las causales que posibilitan esta clase de terminación,
debido a un incumplimiento contractual o por causas legales
taxativamente señaladas, en cuyo caso no procede ninguna clase de
indemnización; y, la segunda, cuando sin causa o motivo alguno
(terminación ad-nutum), el principal termina dicha relación
negocial. En este último caso, según la doctrina, sí procede el pago
de ciertas indemnizaciones.
7.- En nuestro
país, al día de hoy, no encontramos una normativa que regule las
indemnizaciones que deben ser satisfechas por los principales, ante
una eventual terminación unilateral y sin causa de un contrato de
distribución con una empresa ecuatoriana. Sin embargo, en el
Ecuador, la Ley de Protección a los Agentes, Representantes y
Distribuidores de Empresas Extranjeras, (Decreto Supremo 1038-A, R.O.
245, 31-XII-76 y su ley interpretativa Ley 125, R.O. 982, 5-VII-96),
sí regulaban unas compensaciones
ante una eventual terminación unilateral del contrato, entre las que
se encontraba la denominada plusvalía del negocio, calculada
con base en el tiempo que duró el contrato, el volumen de ventas del
distribuidor y el segmento de mercado que este obtuvo para el
producto distribuido
(lo que pudiera asemejarse a una indemnización por clientela).
Ahora bien,
cierto sector de la doctrina en nuestro país se inclina a pensar
que, por los abusos que se cometieron por los Tribunales de
Justicia a la hora de determinar el quántum indemnizatorio,
dicha Ley fue derogada (Ley 22 R.O. 156, 19-IX-97). Sin
embargo, antes de su derogación, se expidió una Ley interpretativa y
reformatoria a esta Ley de protección al concesionario
ecuatoriano,
en el R.O. 982 del 5 de julio de 1996. En dicha reforma, el
legislador, aceptando en parte la crítica que provenía de un
importante sector de la doctrina, de los empresarios extranjeros y
de los abogados en el libre ejercicio, quiso atenuar el monto de la
indemnización que las empresas extranjeras tenían que pagar a las
ecuatorianas, sin lograrlo. Dicha Ley interpretativa decía lo
siguiente:
“Art. 2.- El
numeral segundo del artículo 4 de dicho Decreto Supremo, dirá:
Volumen actual
de las utilidades sobre ventas o distribución de mercaderías objeto
del contrato y la proporción que representen del total de las
utilidades del negocio del representante, agente o distribución.
Art. 3. –
Después del artículo 4, añádase el siguiente:
Art....- En
ningún caso las indemnizaciones a las que se refiere el artículo
anterior excederán, como máximo, el valor que resulte de aplicar una
de las dos fórmulas que se detallan a continuación:
A.- El valor que
resulte de multiplicar el promedio mensual de las utilidades
líquidas de los últimos treinta y seis meses, que hubiere obtenido
el concesionario como resultado de la venta o distribución de las
mercaderías objeto del contrato, por el número de años que este
hubiere durado; o,
B.- El valor que
resulte de sumar el monto total de las inversiones no amortizadas a
las que se refiere el literal a) del artículo anterior, más el valor
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las utilidades,
calculadas en base a la fórmula establecida en el literal anterior,
que se hubiere obtenido si se hubiese respetado el plazo contractual
pactado.
No habrá lugar a
indemnización alguna si el aviso de terminación hubiere sido pactado
en el contrato y se lo diere con una anticipación de un año o más”.
8.- A
continuación veremos que la fórmula que empleó nuestro legislador
tiene alguna similitud de la que se aplica actualmente en los países
de la Unión Europea. Para citar un ejemplo, en la Ley española del
Contrato de Agencia (Ley 12/1992), a partir de los artículos 28 al
30, se establece un régimen especial de indemnizaciones exigibles
por el agente una vez finalizado el contrato, que comprenden, por un
parte, una indemnización de carácter general por la clientela
obtenida a favor del principal y, otra de carácter especial, por los
daños y perjuicios causados en la terminación, obviamente cuando
proceda. Como vimos, en el Ecuador se englobaba en cambio en una
sola indemnización de daños y perjuicios, pero que comprendía varios
factores, entre los que destacan la plusvalía del negocio,
especialmente en cuanto a la: “proporción del mercado que el
representante, agente o distribuidor haya obtenido en el Ecuador o
parte de él y, el volumen que represente”
9.- En el caso
específico de la indemnización por clientela en la doctrina
extranjera, el autor Ricardo Alonso Soto expresa que el agente debe
haber aportado nuevos clientes al principal o incrementado
sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente y
además, que su actividad anterior continúe produciendo ventajas
sustanciales para el empresario en cuestión, como puede ser la
existencia de un pacto de no competencia o cualquier otra
circunstancia. Respecto del quántum indemnizatorio, este autor
sostiene que no podrá exceder, en ningún caso, del importe de los
ingresos medios percibidos por el agente durante los últimos cinco
años o durante toda la vigencia del contrato, si su duración fuera
inferior.
Resta decir –en
el caso español- que existen casos determinados en la Ley, en los
que no cabe exigir la indemnización por clientela: cuando el
contrato se hubiese extinguido como consecuencia del incumplimiento
de las obligaciones legales o contractuales pactadas por el agente;
cuando con autorización del principal se hubiese cedido el contrato
a un tercero; y, cuando sea el propio agente el que resuelva
unilateralmente el contrato, salvo que la denuncia tuviera como
causa circunstancias imputables al principal.
10.- Para
finalizar esta nota introductoria, creemos justo reconocer que el
Ecuador se adelantó 10 años a la promulgación de la Directiva 86/653
CEE de 18 de diciembre de 1986, por la que se reglamentaba la figura
del agente de comercio, y en la que se consagraban las
indemnizaciones que podía percibir el agente en caso de una
terminación ad nutum de su contrato. Es una lástima, en
cambio, que no exista al momento, una normativa que fije parámetros
a través de los cuales los Tribunales de Justicia puedan realizar el
cálculo de una justa indemnización, a un distribuidor ecuatoriano
que ha sido separado de la distribución, de manera unilateral y sin
causa.
II.- LA
TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN.-
1.- Como hemos
dejado consignado, los contratos de distribución se extinguen
normalmente por las causas generales previstas en el ordenamiento
jurídico y especialmente por el cumplimiento del plazo establecido
para su vigencia. En el evento que no exista un plazo fijado en el
contrato, o si es que en el mismo se pactare que fuere por tiempo
indefinido, cabe el desistimiento unilateral de cualquiera de las
partes, que deberá ejercitarse siempre con arreglo a los principios
de la buena fe.
En este último
caso, las cuestiones más importantes se han resumido en dos: la
necesidad de una preaviso y el derecho del distribuidor a reclamar
una indemnización por clientela, en los términos antes anotados.
Ahora bien,
existen varios casos de terminación ad nutum de contratos que pueden
encontrarse en la legislación comparada. Estos son los casos del
Art. 25 de la Ley 12/1992 (Ley de Contrato de Agencia, en España), y
del el Art. 302 del C. de Comercio
de este país. Si bien en estos dos casos, las leyes son claras
respecto de los plazos de preaviso (hasta 6 meses y 1 mes,
respectivamente), en nuestro país no existen normas jurídicas que
indiquen el plazo razonable
con que debe el principal anunciarle al distribuidor el deseo de
terminar unilateralmente el contrato.
Creemos
firmemente que ante la falta de disposición legal, deben ser los
Tribunales quienes estudiando caso por caso, determinen si el plazo
de preaviso (anuncio de terminación) que ha existido en el caso
particular, ha sido o no razonable, esto es, si ha mediado abuso o
mala fe en la terminación unilateral del contrato. Obviamente, que
de demostrarse procesalmente que no ha existido el preaviso, la mala
fe se evidenciaría mayormente.
Conociendo pues
la falencia de nuestra legislación al respecto, se torna
recomendable establecer en los contratos de distribución por una
parte, el plazo de preaviso frente a una eventual terminación ad-nutum
y de ser posible, la forma en que deba calcularse la indemnización
por clientela; o, en su caso, que ante el evento de una terminación
de esta naturaleza, las partes expresamente renuncien al cobro de
esta u otra clase de indemnización.
2.- Hay quienes
sostenían que sólo se podía denunciar el contrato si había justa
causa para la terminación anticipada o lo que es lo mismo, motivo
jurídicamente justificado. Sin embargo, esta teoría ha sido superada
bajo el criterio que los contratos no pueden ser un vínculo
prácticamente perpetuo.
3.- Si las
partes establecen una cláusula de terminación ad nutum, no por ello
se le concede al principal (empresa concedente) carta blanca en
perjuicio de los intereses del distribuidor (empresa concesionaria),
ya que su objetivo es habilitarle para poner fin al contrato con
facilidad, ya que sólo podrá hacer uso de esta facultad, en la
medida en que no cause un riesgo excesivo para el distribuidor. Se
refiere PAZ-ARES, al DEBER DE CONFIANZA que obliga al
principal a no denunciar el contrato antes de que haya transcurrido
el plazo que razonablemente necesita el distribuidor o concesionario
para amortizar las inversiones, que realizó confiado en la duración
del mismo;
al DEBER DE PREAVISO, que obliga al principal o
concedente a no denunciar el contrato sin haber anunciado su
propósito con una antelación prudencial a fin de que el distribuidor
o concesionario pueda tomar las decisiones más convenientes a sus
intereses; y al DEBER DE COLABORAR en la liquidación
que obliga al principal a ciertas conductas activas, como por
ejemplo: recompra del stock sobrante,
favorecimiento de la transmisión, etc.
Sin embargo,
estas conductas que deben exigirse al principal o concedente, han de
complementarse con el DEBER DE NO EXPROPIACIÓN (cuya
excepción es la exceptio doli). En efecto, este deber se
traduce en no utilizar la cláusula de terminación ad nutum para
extraer rentas que contractualmente le pertenecen al distribuidor, o
bien, utilizarla como arma de presión frente al distribuidor o
concesionario para obtener modificaciones favorables del contrato,
por ejemplo, una reducción en el territorio asignado en exclusiva al
concesionario (esto constituye una conducta oportunista de parte del
principal).
4.- A través de
la exceptio doli, el distribuidor puede acudir a los
tribunales a reclamar una justa indemnización, siempre y cuando se
reúnan los siguientes requisitos: evidencia jurídica; prueba líquida
y gravedad de la decisión. Paz-Ares en este sentido hace referencia
al distribuidor modélico: “...entendiendo por tal aquel que hace
tan bien su trabajo (tanto desde el punto de vista de la calidad del
servicio como de la cantidad de ventas) que puede resultar incluso
apetitoso para el principal separarlo prematuramente de la red para
beneficiarse de la elevada rentabilidad de su unidad, sea
explotándola él directamente o “revendiéndola” a un mejor precio.
Pues bien, a mi juicio, cuando un distribuidor es separado de la red
ya hay evidencia indiscutible de su carácter modélico (puede
acreditarse, por ejemplo, que tiene unos excelentes registros de
calidad y exhibe un volumen de negocios significativamente mejor a
la mediana de la red) debe admitirse la posibilidad de recurrir al
sistema jurídico para defender sus intereses. El remedio de
que podría echarse mano es la exceptio doli...”
III.- LA
NATURALEZA JURÍDICA DE LA INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA.-
1.- Diversas han
sido las posiciones que se han venido esgrimiendo, respecto de la
naturaleza jurídica de la indemnización por clientela. Ya sea como
norma de índole social o porque se consideraba que el principal se
enriquecía sin causa al adquirir la clientela que le dejaba el
distribuidor, los autores hasta el día siguen buscando una
explicación a esta institución que tiene su antecedente más lejano
en el artículo 418u del Código de Obligaciones suizo, introducido
por la Ley de 4 de febrero de 1949.
2.- Sin embargo
de estas iniciales posturas, hoy la naturaleza jurídica de la
indemnización por clientela, se la aprecia desde otra realidad:
una compensación (carácter retributivo o remuneratorio).
Esto lo que deja
en claro es que ya no se trata de un precio en pago por la
adquisición o cesión de la cartera de clientes -ya que esta
no es susceptible de una verdadera apropiación-
sino de retribuir la actividad desarrollada por el agente durante
el contrato, tendente a la creación y/o consolidación de relaciones
comerciales estables (labor que no habría sido remunerada o al
menos- no de manera suficiente- durante la vigencia del contrato).
3.-
En definitiva y a partir de esta realidad, las doctrinas más
autorizadas atribuyen a la compensación por clientela, un carácter
de retribución diferida por una actividad ya realizada pero
no retribuida en su totalidad durante la vigencia del contrato.
Actividad esta, que no se encontraría suficientemente remunerada por
las simples comisiones de promoción o conclusión de operaciones.
IV.-LAS
CONSECUENCIAS DE LA DENUNCIA UNILATERAL.-
1.- Comenzaremos
este análisis discutiendo la posibilidad si en el Ecuador los
Tribunales de Justicia, pueden establecer –sin ley que la regule-
una indemnización por clientela a favor de la empresa, que ha
demandado una indemnización por haber sido separada la distribución
de manera unilateral y sin causa. En España se encuentra plenamente
reconocida en los arts. 5 y 11 del RD1438/95,
es decir en el ámbito laboral y en el artículo 28 de la Ley 12/1992
sobre el Contrato de Agencia.
2.- En nuestro
caso, no tenemos una norma como la del Real Decreto antes
mencionado, sino una norma como la del artículo 319 del Código del
Trabajo, que si bien recoge la figura del agente de comercio, lo
clasifica como trabajador privado regido por la legislación laboral,
sin derecho a percibir una indemnización por clientela en caso de
despido: Los agentes de comercio o agentes viajeros que, por
cuenta de personas naturales o jurídicas, realicen ventas de
mercaderías, así como los agentes y corredores de seguros y los
agentes residentes, son empleado privados, sometidos a las
disposiciones de este código.
3.- Es
importante hacer nota una diferencia muy clara entre el agente de
comercio que regula el Código del Trabajo y el comisionista del
Código de Comercio. El agente, en la mayoría de los casos, no es un
comerciante sino un trabajador, porque no obra solo, sino a
nombre de su empleador. Eso lo diferencia del comisionista,
quien actúa siempre de forma esporádica y libre, a nombre propio
y por cuenta de un tercero.
No obstante lo dicho, este autor sostiene sin embargo, que cuando el
agente de comercio tiene su propia empresa que cuenta con
instalaciones y personal propio, donde puede atender a varios
clientes a la vez y tiene personal bajo su mando (distribuidor), la
dependencia, que de por sí es atenuada en los agentes
vendedores-trabajadores, desaparece, ya que el agente se convierte
en un comerciante con plena libertad para actuar. Es más, manifiesta
que su relación es totalmente autónoma y que se encuentra excluida
del Derecho Laboral, lo que compartimos plenamente.
4..- Ahora bien,
ni el orden laboral ni comercial anotados, encontramos referencia
alguna a la indemnización por clientela. De ahí que prima facie
y ante la derogada Ley de Protección a los Concesionarios, no parece
factible que los Tribunales de Justicia puedan establecer esta clase
de indemnización, en el evento de una demanda por terminación ad
nutum.
5.- En cuanto a
la situación en otros países, existen posiciones antagónicas tanto
en la doctrina como en la Jurisprudencia, en cuanto a su
reconocimiento de manera amplia en el ámbito mercantil (salvo la
agencia), y más precisamente dentro de los contratos de distribución
y en especial al de concesión .
En el caso
español se dice por ejemplo, que a la concesión cabe aplicar
analógicamente casi todas las normas sobre extinción consagradas en
la Ley del Contrato de Agencia, con excepción del art. 28;
y, por otra, quienes sostienen que existe una realidad objetiva,
cual es que el concesionario a lo largo de la vigencia del contrato,
y a través de esa labor de promoción, ha generado sin duda una
clientela que, si desde un punto de vista jurídico pueda
considerarse suya –en definitiva revende en nombre propio-
económicamente beneficia también al concedente. En consecuencia, nos
dice Martínez Sanz, puede afirmarse que durante la vigencia del
contrato existe una suerte de “activo común” (la clientela) que se
ve roto al producirse la extinción del vínculo contractual (criterio
que no comparte Paz-Ares). Se trataría dice, de averiguar si en
aquellos casos –que constituyen la mayoría- en que los clientes
siguen al fabricante-concedente, es posible aplicar analógicamente
al concesionario las normas que reconocen al agente una compensación
por clientela.
Este autor cree que en ciertos casos, sí procede esta indemnización
por clientela.
6.- Quienes se
han dedicado –en el ámbito europeo- a descifrar la posibilidad de la
extensión analógica de la figura de la indemnización por clientela a
los concesionarios, se han encontrado con una tarea harto difícil.
Nos corresponde a nosotros adoptar una de las tantas posiciones que
se vienen esgrimiendo tanto en el ámbito doctrinal como
jurisprudencial. En principio, me inclinaría por la postura que
vienen adoptando los autores portugueses, en el sentido de que
siendo favorable la extensión, es necesario constatar en cada caso
concreto, las circunstancias que justifiquen la misma, es decir que
no se la puede dar siempre por hecha. Ahora bien, en el caso
ecuatoriano, no habiendo una norma expresa al respecto,
la única indemnización que cabría imponer al principal o concedente,
sería la establecida en el artículo 2241 del Código Civil, que
establece que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha
inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin
perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o
cuasidelito, por lo que quedaría excluida la posibilidad de
fijar una indemnización por clientela.
La aplicación
del artículo 2241 del CC, se sustenta sobre la base que al delito
civil se lo conoce doctrinalmente como el acto ilícito ejecutado
a sabiendas y con intención de dañar a la persona o los derechos de
otro, por lo que fluye claramente que quien termina un contrato
de distribución de manera abusiva, con el ánimo de irrogar
perjuicios al distribuidor –como nos la ha señalado Paz-Ares- debe
ser condenado a una indemnización de perjuicios.
Es más, esta
indemnización de daños y perjuicios causados por la denuncia
unilateral del contrato de duración indefinida, para un sector de la
doctrina aplicaría también cuando la extinción anticipada no ha
permitido al agente la amortización de los gastos efectuados por
el distribuidor concesionario en la ejecución del contrato.
Dicho de otra manera, esta indemnización encuentra fundamento en el
deber de confianza (al cual nos hemos referido anteriormente) donde
debe resarcirse no solo las inversiones (obviamente susceptibles de
ser amortizadas) realizadas por expresa indicación del empresario
concedente sino que, en general, todas aquellas efectuadas por el
distribuidor concesionario para dar cumplimiento a su obligación de
promover la venta de los productos, y que hayan sido exigidas,
sugeridas, o simplemente aprobadas por el concedente.
3.- En España
hasta hace poco años -salvo Sánchez Calero –que se pronuncia en
contra de la extensión analógica de la Ley de Contrato de Agencia y
en especial del artículo 28 que habla sobre la indemnización por
clientela, a los demás casos de distribución comercial- muy poco se
había dicho al respecto. Actualmente la posición mayoritaria parece
inclinarse positivamente a esta extensión.
Incluso, luego de un comienzo dubitativo en la Jurisprudencia, con
honrosas excepciones (STS 22-03-88, RJ 1988/2224), se viene
reconociendo la consecuencia indemnizatoria en aquello casos en los
que la denuncia unilateral del contrato vaya seguida de un disfrute
por parte del empresario de la clientela aportada por el agente o
concesionario. Sin embargo, si bien en la mayoría de los casos se
vienen respetando estos criterios, comienza a abusarse de la teoría
del enriquecimiento injusto por parte de los Jueces, quienes buscan
basándose en esta teoría, fundamentar una indemnización por
clientela en los casos de denuncias unilaterales vía cláusulas ad
nutum por parte del empresario, lo que a decir de Paz-Ares es una
barbaridad porque: “...En realidad , el recurso a la doctrina del
enriquecimiento injusto es descabellado, puesto que si del contrato
debidamente interpretado e integrado se deriva que hay una
obligación de compensar la clientela, entonces la indemnización no
se debe por enriquecimiento, sino por el contrato; y si del contrato
debidamente interpretado e integrado no se deriva la existencia de
dicha obligación, entonces no hay más remedio que aceptar que el
enriquecimiento se produce por causa...”. Es más, este mismo
autor, citando al profesor Díez-Picazo nos dice que “todo abogado,
carente de otra ocurrencia, invocará casi seguro el enriquecimiento
injusto, porque a partir de esta idea podrá defender la justicia de
su causa, sin el corsé de las normas y preceptos jurídicos
concretos.
Sin embargo queda claro que la extensión analógica de la
compensación por clientela es una de las cuestiones más polémicas y
que mayor trascendencia económica encierra de todo el derecho de la
distribución en Europa.
4.- Reiteramos
una vez más que esta discusión que aun se mantiene en gran parte de
la comunidad europea, nuestro país lo tenía solucionado –como lo
tenemos manifestado- ya que no había diferencia entre agente,
distribuidor y concesionario.
IV.-
CONCLUSIONES.-
1.- La
indemnización por clientela de los agentes se cuenta entre las
materias más conflictivas o litigiosas (prozessträchtigste)
de todo el derecho Mercantil.
De ahí que se comprenda por una parte que nuestro país al día de
hoy, no cuente con una norma que la regule.
2.- Las
consecuencias de las cláusulas de terminación ad nutum pueden ser
estudiadas desde dos posiciones. La una, defendida por el profesor
Martínez Sanz - y a la cual me adhiero- la cual manifiesta que para
que una terminación contractual vía aplicación de la cláusula ad
nutum no genere una compensación indemnizatoria, sería cuando las
partes lo hubieren pactado expresamente así. Y, otra, la de Paz-Ares
que expresa que la simple mención de que las partes pueden terminar
libremente el contrato cuando lo estimen oportuno, debe
interpretarse en el sentido de que pueden terminarla sin necesidad
de satisfacer ninguna indemnización adicional.
3.- En el caso
que medie adicionalmente a la terminación ad nutum un pacto
de no competencia, se indica por la doctrina que existe una
vinculación más o menos estrecha entre indemnización en concepto de
clientela y la existencia de un pacto e limitación o prohibición de
la competencia para el momento posterior a la extinción del
contrato, sin que esto signifique que la indemnización por clientela
se concede por la existencia de este pacto. No hay que olvidar que
la compensación por clientela retribuye una concreta actividad
anterior del agente, de prospección de mercado, creación y
consolidación de relaciones comerciales y aportación misma de
clientela; y, que, la cláusula de limitación de competencia lo que
tiende es a garantizar al empresario el disfrute pacífico de esa
clientela, procurada por el agente
(concesionario). Al efecto, considero que no existe formalmente una
identidad entre no competencia e indemnización por clientela, sino
simplemente coordinación. Con esto quiero decir, que aún cuando no
hubiere pacto de no competir, igualmente existiría una indemnización
por clientela (obviamente reducida en su monto).
4.- Se torna
urgente que el legislador ecuatoriano elabore una Ley que regule las
indemnizaciones que pueden recibir los distribuidores, agentes o
concesionarios ecuatorianos, cuando su contrato de distribución sea
terminado unilateralmente sin causa. Al efecto bastaría –recogiendo
la experiencia europea legislativa, doctrinaria y jurisprudencial-
mejorar la derogada Ley de Protección a los Representantes, Agentes
o Distribuidores de Empresas Extranjeras, eso sí, aplicándose en una
redacción clara y precisa de cómo se debe calcular la indemnización
de daños y perjuicios, y en especial el rubro que debería
denominarse “compensación por clientela”.
5.- Ha sido una
verdadera lástima que se haya tomado la decisión de derogar esta
ley, y no reformularla. Este trabajo ha evidenciado que el Ecuador
de 1976, contaba con una herramienta jurídica finamente elaborada, y
que recogía lo que hoy increíblemente se sigue discutiendo en el
ámbito doctrinal y jurisprudencial. Claro esta que la ratio legis
que impulsó a su creador, fue dictar una norma evidentemente
proteccionista al distribuidor ecuatoriano, más aun si contamos que
nos encontrábamos en aquella época bajo el imperio de un régimen de
facto. Sin embargo, y no tengo dudas al respecto, que con todas sus
posibles exageraciones, se trataba de una Ley coherente y
visionaria. Lástima que ciertos Tribunales de Justicia inexpertos en
estos andares mercantiles, hayan mal utilizado su normativa para
dictar fallos notoriamente desproporcionados.
En esta Ley, los artículos 3 y 4 manifestaban :
“Art. 3.- No
obstante la existencia de cláusula o estipulación contractual
que reserve a las partes el derecho unilateral de poner fin a la
relación existente, ninguna de las partes podrá darla por
terminada, menoscabarla, modificarla o negarse a renovar dicho
contrato a su vencimiento, excepto por justa causa debidamente
comprobada ante Juez competente...”
“Art. 4.- Si el principal o
concedente violare la disposición del artículo anterior,
deberá indemnizar al concesionario en la medida de los daños y
perjuicios que le genere, cuya cuantía se fijará de acuerdo
con los siguientes factores:
a.- El costo actual de lo
invertido por el agente representante o distribuidor para la
adquisición y la adecuación de locales, equipos, instalaciones,
mobiliario y útiles, en la medida de que tales no fueran fácil y
razonablemente aprovechados para otra actividad a que el
representante, agente, distribuidor estuviere normalmente
dedicado.
b.- El costo actual de las
mercaderías y/o materias primas, partes, repuestos, accesorios y
material publicitario que el representante, agente, distribuidor
hubiere adquirido y de cuya venta o distribución no puede
aprovecharse.
c.- La plusvalía del
negocio o aquella parte de esta, atribuible a la representación,
agencia o distribución. Dicha plusvalía debe determinarse
tomando en cuenta los siguientes factores:
1.- El número de años que el
representante, agente o distribuidor haya tenido a su cargo la
representación, agencia o distribución.
2.- Volumen actual de ventas o
distribución de mercaderías, y la proporción que representen en
el negocio del representante, agente o distribuidor.
3.- Proporción del mercado
que el representante, agente o distribuidor haya obtenido en el
Ecuador, o parte de él, y el volumen que represente.
Ver
STS 1-02-01 (España) ... Séptimo: Que la revocabilidad de
los contratos de concesión en exclusiva establecidos sin límite
temporal por la sola voluntad de uno de los contratantes debe
entenderse sin perjuicio de las concurrencias de todo orden,
singularmente indemnizatorias que podrán acompañar a la parte
que decidiera abusivamente la resolución del vínculo.
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